Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Diciembre de 2017, expediente CNT 051376/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111619 EXPEDIENTE NRO.: 51.376/2013 AUTOS: “NIOTTI LUCIA BELEN c/ NICOLUC S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 5 días de Diciembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 237/39, dictada por la Dra. S.M.V., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora N., se alzan los codemandados N.S.A. y M.L., a tenor de los memoriales de fs. 240/42 y 243/45, respectivamente, replicados por la accionante a fs.

251/52 y 248/50. La representación letrada de la parte actora apela, a fs. 246, por entenderla reducida, la cuantía de los honorarios regulados a su favor.

II) Arriba firme a esta instancia que la relación laboral que uniera a la señora N. con N.S.A. se inició el 7/2/2011 y feneció el 14/9/2012 por despido indirecto.

III) Objeta la ex empleadora, en primer término, que la magistrada a quo declarara formalmente admisible la ruptura del contrato de trabajo.

Señala que el 29/8/2012 contestó la intimación previa al distracto (del 24/8/2012) en la que la pretensora plasmara las exigencias que, a su entender, imposibilitaban la continuidad del vínculo, y, por tanto, que correspondería juzgar prematura la decisión rupturista y desestimar las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

Sin embargo, la realidad es que el informe que luce a fs.

120/131, en el que basa la recurrente su queja, se produjo a instancias de la parte actora y no se encuentra autenticada, en él, la misiva del 29/8/2012; remarco, además, que la entidad accionada no solicitó le solicitó al Correo Argentino que se expidiera sobre la autenticidad de la referida epistolar, que acompañara junto con su responde (fs. 67/68), y que, según dice, la señora N. se habría negado a recibir. Considero, por ello, que su Fecha de firma: 05/12/2017 crítica carece de elementos que la sustenten Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19966093#195258706#20171207073537223 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I.A. tal circunstancia, opino que, incluso cuando le asistiera razón a la recurrente y sí se encontrara corroborado en la lid que remitió la postal del 29/8/12, esta solución no alteraría, en verdad, lo resuelto en grado en torno a la viabilidad formal –tácitamente declarada, vale decir- del despido indirecto. Es que, conforme lo revela el texto de la referida misiva (fs. 67/68), N.S.A. se habría limitado a señalar que “la entidad gremial (…) ha[bía] iniciado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” un expediente “en el que se acordará la fecha de pago de los salarios [caídos] del personal” -entre ellos, los de N.-; y, en definitiva, su respuesta no habría evidenciado otra cosa que la total insatisfacción de las pretensiones de la trabajadora, entre las que se encontraban, que le abonera los salarios de mayo, junio, y agosto de 2012, sino, también, que corrigiera el incorrecto registro de su remuneración, que, según denunció, le era abonada en forma parcialmente extracontable.

En esta tesitura, atento lo expuesto en los párrafos que anteceden, y toda vez que la ex empleadora no controvierte que la Dra. V. entendiera que la falta de pago de los salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012 pudo válidamente ser invocada por la señora N. para rescindir la relación laboral -sino que, en lo que respecta a las causales injuriosas en las que la reclamante sustentara el distracto, objeta únicamente la relativa al incorrecto registro del salario-, propongo confirmar lo decidido por la magistrada a quo en torno a la procedencia formal y material de la decisión rupturista que la reclamante adoptara el 14/9/2012 y, también, en lo que hace a la viabilidad de la pretensión indemnizatoria en su totalidad (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

IV) Como recién lo señalé, critica N.S.A., por otro lado, que en la anterior instancia se tuviera por cierto que la accionante percibía parte de su salario...

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