Sentencia de Sala II, 20 de Julio de 2012, expediente 32.109

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 32.109 “NINONA,

L.A. s/autorización de viaje”.

J.. 11 - Sec. 21 - expte. 1710/12/38

Reg. n° 34.816

Buenos Aires, 20 de julio de 2012.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal Dr. Federico USO OFICIAL

Delgado, contra el auto obrante a fs. 4 de esta incidencia, a través del cual el Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a petición formulada por L.A.N., y autorizar su salida del país entre los días 21 y 31 de julio del corriente año, bajo caución real de cien mil pesos.

II- Preliminarmente, es preciso señalar que las constancias glosadas a esta incidencia dan cuenta de una inexplicable demora en su tramitación,

pues pese a que fue el día 10 de julio que el instructor concedió la apelación deducida por el Sr. Fiscal el día 2 de ese mismo mes, no fue sino recién el día 17 que notificó de ello al recurrente remitiéndolo finalmente a este Tribunal el pasado 18 -fs. 6, 13 y 23-.

Es por ello que habrá de exigirse al instructor que, frente a peticiones de esta naturaleza, proceda con la mayor diligencia a fin de evitar que el tratamiento de los agravios que pudieran exponer las partes se vea frustrado a consecuencia de una injustificada tardanza en su elevación.

III- El análisis de la cuestión permite apreciar que las argumentaciones desarrolladas por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias no alcanzan a demostrar la improcedencia del criterio seguido por el a quo.

Ello así por cuanto se observa que el Sr. Juez de grado, al conceder el permiso solicitado, no sólo tuvo en cuenta los riesgos procesales existentes en derredor de Ninoná, sino que por tales circunstancias condicionó su otorgamiento a la previa satisfacción de una caución real de cien mil pesos como garantía de que el nombrado habrá de sujetarse al proceso, sin que el recurrente haya logrado exponer adecuadamente las razones por las cuales sus objeciones -o la insuficiencia del monto impuesto- llevan la entidad suficiente como para revocar lo así resuelto.

Sólo resta agregar que, además de no hallarse N. entre aquellos abarcados por la prohibición de salir del país dispuesta a fs. 1272/3, tampoco ha sido incluido en la nómina de quienes, según sostuvo el Sr. Fiscal a fs. 5909, deben enfrentar una medida cautelar restrictiva de la libertad que acompañe el procesamiento peticionado a fs. 5755/9.

Por las razones...

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