Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Agosto de 2018, expediente CNT 017806/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 17806/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52725 CAUSA Nº: 17.806/2.014 - SALA VII – JUZGADO Nº: 8 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “N., J.G. C/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial el reclamo actor por el despido indirecto en que se situó ante el desconocimiento del vínculo laboral dependiente por parte de la accionada viene apelada por ambas partes.

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse en primer lugar al recurso impetrado por la parte demandada (ver fojas 238/46).

    Discrepa porque en grado se hizo lugar a la demanda del actor aplicando a los fines indemnizatorios la Ley de Contrato de Trabajo.

    Con ese fin, entre otras cosas, insiste en su tesitura de que la relación habida entre las partes era de naturaleza administrativa y que el legislador previó un régimen específico por lo que el vínculo constituiría una relación jurídica de índole contractual o estatutaria que se concretaría a través de diferentes modalidades de prestación de la actividad (permanente o transitoria, remunerada o ad-honorem) por lo que estima que en el caso no habría ningún elemento de prueba que pueda hacer suponer al a-quo que el Sr. N. haya sido obligado por la demandada a inscribirse en contra de su voluntad en dicho régimen y a tributar al mismo.

    Dice que el decisorio habría omitido cualquier referencia a los contratos marcos celebrados con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires y con la Universidad Tecnológica Nacional, que se encuentran incorporados en autos, junto con la contestación de la demanda. Agrega que el hecho de que el art. 3º del Decreto 1388/96 no haga ningún distingo entre trabajadores de planta permanente y aquellos otros que son incorporados a los cuadros de la administración como contratados, de modo alguno habilita a considerar que el Poder Ejecutivo formuló autolimitación para la concertación de contratos de servicios personales en el marco del derecho administrativo.

    Entre otras cuestiones estima que el régimen resultó beneficioso para el actor porque le habría permitido ingresar aportes para la seguridad social, como gozar de una obra social, beneficios éstos que, sostiene el actor nunca cuestionó, por lo que estima que mal puede luego de su sometimiento voluntario por más de ocho años desconocer los mismos, por lo que considera que se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20423787#210702857#20180816114838398 CAUSA Nº 17806/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII A mi juicio, no hay motivo para alterar lo ya resuelto, porque el especioso y retórico argumento que la recurrente intenta validar en esta instancia no logra desbaratar el fundamento decisivo del fallo que no cuestiona, cual lo...

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