Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 10 de Octubre de 2023, expediente FPA 006412/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6412/2023/CA1

Paraná, 10 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NIN, M. DE LOS MILAGROS

CONTRA OBRA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRE RIOS

(OSUNER) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

6412/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 07/09/2023 contra la resolución del día 05/09/2023.

El recurso se concede el 11/09/2023, contesta agravios la actora el día 13/09/2023 y queda la causa para resolver el 18/09/2023.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra contra la Obra Social de la Universidad Nacional de Entre Ríos (OSUNER), con la finalidad de que se ordene a dicha obra social a que autorice de forma gratuita al 100% del Tratamiento de Reproducción Médicamente Asistida, tratamiento de alta complejidad mediante técnica de microinyección intracitoplasmática de espermatozoides –ICSI- con banco de semen hasta su total terminación, a realizarse en la ciudad de Paraná con la Dra. M.C., en el “Centro de Medicina Ginecológica y Fertilidad HAVVA SAS”.

  2. Que, la accionada sostiene que su parte no negó en ningún momento la prestación de Fertilización Asistida a la Sra. Nin, pero no puede prestárselo en el “Centro de Medicina Ginecológica y Fertilidad HAVVA” por no ser Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    prestador suyo. Agrega que le ofreció un centro en la ciudad de Rosario para brindarle mayor y mejor atención.

  3. El juez de primera instancia dictó sentencia mediante la cual hizo lugar a la acción de amparo incoada.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que agravia a la demandada la sentencia dictada en tanto considera que se aparta de los hechos y el derecho vigente.

    Sostiene que no es cierto que se trate de un caso complejo ni que la Sra. Nin se encuentre en un estado de vulnerabilidad.

    Agrega que no es "debido a su situación de salud" que pide el tratamiento, ni es una necesidad para atender una enfermedad o patología, sino que se trata de la concreción de un proyecto de vida.

    Refiere al mayor costo que le implica a la obra social hacerlo por fuera de sus condiciones de cobertura.

    Afirma que OSUNER no le negó la asistencia y que le ofreció el instituto médico “Proar” de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.

    Controvierte que el sentenciante entienda que su mandante se inserta en las pautas de la ley 23.661.

    Finalmente, mantiene la reserva de cuestión federal y solicita se revoque la sentencia venida en consideración.

  5. Que la actora contesta agravios, rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada. Hace reserva de cuestión federal.

    IV- Que, en primer término, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6412/2023/CA1

    repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, si bien la Obra Social demandada posee un régimen legal particular que la exime de las pautas de la ley 23.660 –conforme lo dispuesto por la ley- no puede eximirse de las pautas generales de aplicación de la ley 23.661 y concordantes, en cuanto conforman un Programa Médico Obligatorio al que debe subsumirse, criterio aplicado en relación a organismos de similar naturaleza.

    En este sentido, el art. 2° de la ley nacional de Seguros de Salud N° 23.661 expone que “El seguro tendrá

    como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

    Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación,

    las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales,

    en lo pertinente”.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Al efecto, no resultan atendibles los argumentos de sustraerse de la normativa nacional e internacional aplicable en razón de la salud y la maternidad en base a normativas unilaterales e incompatibles con los principios superiores, habida cuenta de que si así lo fuera se estaría admitiendo que la sola voluntad de la accionada resulta suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud, que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud (conf. dictamen del procurador general de la Nación,...

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