Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 085834/2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 85834/2014 JUZG. Nº 58

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “DURANTE NILDA NOEMI C/HEREDEROS DE RABAZA

OSCAR ALBERTO Y OTRO S/DIVISION DE CONDOMINIO”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre y aclaratoria del 12 de noviembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentenciante hizo lugar a la demanda oportunamente entablada por Nilda Noemí

Durante y declaró la división del condominio existente respecto del inmueble sito en Paraná

151/153/157, U.F. 1, matrícula FR 14-624/1, de esta ciudad, entre los herederos presentados de N.N.D. –A.S.C. y R.J.C.–, los herederos de M.M.C.R. –habiendo sido citados en tal carácter V.D.M.,

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

A.G.M., E.J.M. y M.C.M.– y los herederos de O.A.R..

Las costas fueron impuestas por su orden, aspecto del fallo contra el cual se alza la parte actora.

En su oportunidad, la Sra. Defensora Oficial –en representación de los herederos de O.A.R.– contestó el traslado conferido respecto de las quejas vertidas y solicitó su desestimación.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

Fecha de firma: 14/07/2023

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limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- COSTAS:

III.1.- Sabido es que la acción acordada por el Código Civil para la división del condominio presenta caracteres particulares, porque es un proceso de interés común de todos los condóminos, y generalmente todos ellos concurren con el mismo propósito de llegar a la cesación del condominio. En esa inteligencia se ha sostenido que las costas deben correr por su orden, en proporción al interés de cada condómino, toda vez que resolver de otro modo importaría tanto como obligar a alguno de los comuneros a recibir mermada su parte, sin motivo que lo justifique (CNCiv., Sala A, 9/6/77, JA, 1981- III-828, p.

852, n° 287; CNCiv., S.C., “A.M.M. y otros c/Luzi N.S.s.ón de condominio, 24/5/19).

Es así que, por regla, en los juicios de división de condominio las costas se imponen en el orden causado, por lo que el principio general que determina el régimen de distribución de costas en este proceso especial difiere sustancialmente del que impone el art.

68 del Código Procesal, que se funda en el criterio del vencimiento objetivo. Es que no es F. de firma: 14/07/2023

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justo que el interés por la división del estado de comunidad recaiga sólo en algunos de los condóminos, afectándose sus partes indivisas para el pago de gastos judiciales que en realidad fueron ocasionados en beneficio común (cfr. F. De Bello, M.E. y S.,

S.E., El condominio y su dinámica,

Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2011, p. 551;

G., O.A., Costas Procesales, Ediar,

  1. ed., 1998, p. 357). Por supuesto, la imposición de costas por su orden no es una regla rígida e invariable. Para exceptuársela el condómino actor debe demostrar que el condómino demandado opuso resistencia injustificada, ya sea a un arreglo privado,

forzando la promoción del juicio, o al progreso de la acción (cfr. CNCiv., S.C., “A.,

J.L. y otro c/Sucesores de M.I.A., 26/6/08, LLO AR/JUR/10596/2008; íd.

"G.G. c/Núñez s/División de condominio", 10/12/96; CNCiv, S.K., "., A.

E. c/F., G.P., 15/5/06, DJ 16/08/2006;

CNCiv., S.C., “L.S.D.c.H.J.s.ón de condominio”, 26/2/18).

Bajo estos parámetros, se ha establecido en reiteradas oportunidades que corresponde aplicar las costas por su orden y de acuerdo al interés de cada condómino en la cosa común si se produjo el allanamiento de los comuneros ante la acción por división de condominio iniciada (CNCiv., S.B., “L.A.c.M.R. y otros”, 15/2/77, cit.

Fecha de firma: 14/07/2023

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en G.O.A., C. procesales,

Ediar, 3° ed., 2007, vol. 2, p. 737), siendo menester para la aplicación de tal criterio que no haya sido la actitud obstativa del emplazado la que hubiese impuesto al actor la necesidad de recurrir a la vía judicial para lograr la partición del bien común (conf. F., S.,

Y., C., Código Procesal Comentado, Astrea,

  1. ed., 1988, p. 421).

En consecuencia, el régimen de la imposición de costas en el proceso por división de cosas comunes depende básicamente de la actitud adoptada por los condóminos con anterioridad a la interposición de la pretensión y asimismo de la asumida con posterioridad (CNCiv., S.C., “B.L.M.c.C.E. y otros s/División de condominio”, 16/5/18).

En efecto, es menester ponderar la conducta de las partes en el proceso, su diligencia, su obrar, la necesidad que tuvo el actor de promover el proceso, si le brindó

oportunidad al demandado para conocer su intención, si éste demostró actitud dilatoria,

o por el contrario colaboró con su contraria,

si hubo situaciones entorpecedoras hacia la solución del litigio (CNCiv., S.J., “H.,

M.A. c/Affuso de D., E., 2/3/04).

Lo principal estriba en los antecedentes del caso y en el comportamiento procesal. De este modo la jurisprudencia prevaleciente tiene establecido que las costas Fecha de firma: 14/07/2023

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devengadas en el primer estadio del proceso deben ser satisfechas, en el supuesto de allanamiento incondicionado y oportuno, en el orden causado y en proporción al interés de cada condómino, puesto que lo contrario significaría obligar, sin motivo, a que cada interesado reciba su parte disminuida (G.O.A., C. procesales, Ediar, 3° ed.,

2007, vol. 2, p. 738/739 y jurisprudencia allí

citada).

III.2.- Conforme se desprende del fallo en crisis la sentenciante dispuso que las costas serán soportadas en el orden causado (arts. 68, 2do. párrafo y 70, inc. 1°,

del Código Procesal), por no haber mediado contradicción.

Plantea su disconformidad la parte actora respecto de lo decidido en la instancia de grado y solicita en lo sustancial que las distintas costas devengadas sean impuestas en forma exclusiva a los demandados.

III.3.- En el particular y a efectos de dilucidar la cuestión objeto de debate,...

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