Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Junio de 1998, expediente L 64605

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Laborde
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., N., de L., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.605, "Martínez, N.E.L. contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro. Indemnización por incapacidad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la sentencia del tribunal de origen que hizo lugar a la demanda promovida por enfermedad accidente, interpuso la letrada apoderada de la demandada el recurso en examen.

    Invoca absurdo y denuncia violación de los arts. 44 inc. "e" y 47 del dec. ley 7718/71 (45 inc. "e" y 48 según t.o., entonces vigente) y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Alega que el referido vicio se comete en la apreciación de la prueba pericial médica por cuanto la misma no es el medio de prueba adecuado para acreditar las condiciones y modalidades del trabajo, y el tribunal a quo -en su mayoría- se basó en el referido dictamen para hacer lugar al reclamo, no habiéndose acreditado tampoco la eventual relación causal o concausal entre la dolencia y el trabajo.

  2. El recurso no puede prosperar.

    Tanto la determinación de la existencia o no de nexo causal o concausal entre las labores realizadas y el daño resultante, como la apreciación del material probatorio aportado por las partes para crear convicción en el sentenciante son, en principio, facultades privativas de los jueces de grado, salvo supuesto de absurdo (conf. causas L. 53.925, sent. del 30-VIII-94, "Acuerdos y Sentencias": 1994, tomo III, pág. 533; L. 53.970, sent. del 15-VI-94), que en el sub lite no se evidencia.

    Así, el juzgador de grado que tuvo por acreditadas las diferentes dolencias incapacitantes (vered. punto 3º, a fs. 324)...

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