Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 029057/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 29067/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51393

AUTOS: “NIKITOFF, J.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO N° 74).

Buenos Aires, a los 31 del mes de octubre 2022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 27/09/2022 que declaró la existencia de cosa juzgada por no haberse recurrido en los términos del art. 2 de a ley 27.348 el dictamen de comisiones médicas, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital que acompaña 03/10/2022.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto en origen si bien se verificó la existencia del trámite iniciado ante la comisión médica de nro. 10 de Capital Federal, no se habilitó la instancia revisora por considerar que se encontraba firme la resolución emitida por la comisión médica actuante ante la falta de cuestionamiento por la vía idónea y dentro de los 15 días dispuestos por la norma reglamentaria. Que resulta arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido y que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables. Que no existe cosa juzgada administrativa que pueda ser opuesta contra los intereses de los administrados y que el art. 2 de la ley 27.348 no fija plazo alguno para revisar lo decidido en sede administrativa, siendo impropia la reglamentación así decidido por la SRT.

  2. En base a los argumentos expuestos, adelanto que el agravio tendrá favorable recepción en mi voto. En efecto, si bien las modificaciones introducidas por la ley 27.348 prevén la obligación de transitar el trámite previo ante las comisiones médicas -con excepción del art. 1 tercer párrafo- en la presente causa entiendo que dicha circunstancia se encuentra debidamente acreditada.

    Máxime cuando la demandada opuso excepción de cosa juzgada como única defensa.

    En este sentido, las constancias del expediente administrativo permiten verificar que el accionante cuestionó la actuación de la ART -Expte. SRT

    N° 341093/21 surge que –efectivamente– el Sr. N., obtuvo dictamen del servicio de Homologación con fecha 02/02/2022. El sustento de la sentenciante para decidir la existencia de cosa juzgada fue que el actor se presentó ante esta jurisdicción recién en el mes de agosto de 2022.

    Sin embargo, parece que en el criterio de la sentenciante los plazos se contabilizan sólo para la parte actora pero no para el poder administrador, sujeto Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    signado por la ley complementaria para realizar el trámite administrativo previo.

    Hago esta aclaración porque del expte. administrativo referido surge que el mismo fue iniciado por el trabajador el 8 de octubre de 2021 y como bien especificó la sentenciante de grado, obtuvo dictamen del Servicio de Homologación (resolución de alcance particular) recién en febrero de 2022, muy por encima del plazo fijado por la norma del art. 3 de la ley 27.348.

    Por otro lado, destaco que en base a la protección sistémica de la reparación de los daños sufridos, de invocarse secuelas de un accidente de trabajo,

    éstas deben ser ponderadas y las actuaciones administrativas no pueden finiquitar el derecho que asiste al trabajador no sólo en los plazos previstos por el art. 44

    LRT sino por las disposiciones del art. 22 LRT: “Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos”, norma vigente que no fue modificada por la ley complementaria 27.348.

    Esto demuestra acabadamente que el reclamante inició el trámite administrativo previo, luego del cual se promovió la presente acción. En tales términos, a la luz de la documentación que obra en autos, debe habilitarse la instancia judicial a fin de no conculcar los derechos constitucionales que asisten al justiciable.

    Digo esto porque la norma del art. 2 de la referida ley habilita al trabajador a interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral. Y ello, en momento alguno implica que exclusivamente el trabajador deba interponer recurso de revisión ante la Comisión Médica Central, porque dicho criterio contraría la literalidad de la norma.

    De hecho, incluso, éste es el lineamiento que sigue el art. 18 de la res. 298/17 SRT cuando reglamenta la forma en que debe articularse el “Trámite del recurso de apelación ante la justicia ordinaria del fuero laboral” 1, más allá de las diversas objeciones constitucionales que merece la delegación indebida a la SRT, a la que me referiré en los párrafos siguientes.

    1

    Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las actuaciones al juzgado competente. El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes".

    Fecha de firma: 31/10/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    36919048#347394169#20221031081024435

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En esta ilación, lo cierto es que el caso que nos ocupa se circunscribe a la existencia de una supuesta cosa juzgada administrativa introducida por la sentenciante.

    Sin embargo, cabe destacar que la cosa juzgada administrativa sólo implica una limitación, para que la propia administración, revoque, modifique o sustituya el acto, y, no impide que el acto sea impugnado y/o eventualmente anulado en sede judicial (cfr. A.G., “Tratado de Derecho Administrativo, Tº

    III, El acto administrativo, Bs. As. 2004, Edición de Fundación de Derecho Administrativo

    ).

    Sostener lo contrario, entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art. 12 LCT, art. 12 CCyCN y art. 11

    LRT), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior.

    Por lo demás, el carácter homologatorio asignado por el legislador a las resoluciones administrativas de índole médica emitidas por las comisiones médicas -más allá del asesoramiento de un abogado que pueda acompañar al trabajador- siempre pueden y deben ser revisadas en instancia judicial, máxime luego de lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la causa “Pogonza” -

    considerando 10°- a la que también me referiré más adelante.

    A mayor abundamiento, y sólo para enumerar un sinfín de argumentos que contradicen el criterio adoptado por el apelante, cabe recordar las circunstancias apuntadas por el Alto Tribunal en el caso “Llosco” por el cual se restó toda eficacia en términos de “cosa juzgada administrativa” a los dictámenes de las comisiones médicas, por cuanto el sometimiento al sistema de la ley de riesgos del trabajo no implicaba la abdicación a formular un reclamo posterior con fundamento en las normas de derecho común, de aplicación analógica al presente,

    o incluso lo dictaminado por la CSJN en el caso “Shell-Mex Argentina Ltda. c.

    Poder Ejecutivo de Mendoza” donde se expresó que la fijación de un plazo para deducir demanda, establecido por normas locales, es inválido si ello resulta incompatible con principios o garantías de la Constitución Nacional o con disposiciones de aquella legislación que es constitucionalmente privativa de la Nación… imponer para promoverla un plazo inferior al de la pertinente prescripción del Código Civil importa invadir con el régimen legislativo local una materia exclusiva de la legislación nacional (CSJN Fallos 200; 244). En dicho pronunciamiento, además, se hace referencia a otro fallo caratulado “R.G.F. de firma: 31/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    1. Provincia de Entre Ríos” (CSJN Fallos 193:231) en el cual se resolvió en idéntico sentido.

    En este contexto, no es menos destacar que la norma del art. 2 de la ley 27.348 no dispone plazos perentorios para la interposición de recursos, ya que al ser una ley complementaria de la ley 24.557 ha de remitirse a los previstos en la ley de fondo, es decir a los indicados por el art. 44 LRT.

    Tampoco puede pretenderse que la SRT suplante o modifique esta normativa a través de las limitadas funciones delegadas por el art. 3 de la ley 27.348. Primero por cuanto dicha delegación resulta ampliamente cuestionable e improcedente en términos...

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