Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Octubre de 2022, expediente FSM 039467/2020/CA004 - CA003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 39467/2020/CA4 - CA3 “NIGRO,

R.G. c/ OMINT S.A.DE

SERVICIOS s/PRESTACIONES MEDICAS” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

Martín, 24 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. asesora de menores y la demandada contra la sentencia del 22/09/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la Sra. R.N. y, en consecuencia, ordenó a Omint S.A. de Servicios, a favor del menor B.S.C., la cobertura de las prestaciones de: a) fonoaudiología con orientación neurolingüística -4 veces por semana-; b) terapia ocupación con modalidad de integración neurosensorial -4 veces por semana- (ambas, hasta el valor previsto para el “módulo de rehabilitación intensivo” en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad –aprobado por resol. Nro. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias); c) módulo de apoyo a la integración escolar –de lunes a viernes, de 8 a 12 horas-; y d)

    escolaridad en el Jardín Pueblo Niño –turno mañana- y transporte (Incs. c y d, hasta el monto fijado por el citado nomenclador para el módulo de apoyo a la integración escolar y prestaciones educativas -educación inicial-, respectivamente).

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    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, dispuso la cobertura integral del tratamiento Test Ados, conforme lo indicado por el médico tratante, e impuso las costas a la demandada.

    Para así decidir, explicó que el derecho a la salud y su debida preservación encontraban un marco de protección en los Arts. 11 de la declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en lo que respecta a los menores, la Convención Sobre los Derechos del Niño reconocía el derecho a acceder a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud, debiendo los Estados partes asegurar la plena aplicación de esta prerrogativa a través de medidas adecuadas.

    Bajo tales condiciones, tuvo presente la condición de beneficiario del menor a la demandada,

    que contaba con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Provincia de Buenos Aires, las indicaciones médicas emitidas por la profesional tratante y el intercambio de correos electrónicos entre ambas partes.

    Sostuvo que, toda vez que el niño contaba con certificado de discapacidad, dicha situación lo colocaba bajo el amparo de la ley de prestaciones básicas para personas con discapacidad, la cual había instituido “un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

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    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 39467/2020/CA4 - CA3 “NIGRO,

    R.G. c/ OMINT S.A.DE

    SERVICIOS s/PRESTACIONES MEDICAS” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

    A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.

    Expresó que el Alto Tribunal había sostenido que era la parte demandada la que debía ocuparse concretamente de probar -y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores, que proporcionaran un servicio análogo al que se perseguía en juicio,

    debiendo demostrar la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna.

    Seguidamente, hizo especial referencia a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, exponiendo que dicha pericia implicaba el asesoramiento técnico de personas especializadas, ya que se trataba de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección estaban garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que se amparaban la actuación de los funcionarios judiciales (Fallos:

    327:1146, 4827 y 6079).

    De esta manera, determinó que correspondía estar a esas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científico que las desautorizara según la sana crítica, toda vez que las objeciones argüidas por la demandada no pasaban de ser una mera disconformidad con lo dictaminado por el cuerpo pericial, que no autorizaban a apartarse de éste.

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    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Por último, precisó que la obligación de la cobertura de las prestaciones era de cumplimiento inmediato y los pagos deberían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos, contra la presentación en sede administrativa -a fin de su control- de las facturas emitidas por los prestadores, debiendo cumplir con su obligación dentro de un plazo razonable de 15 días hábiles desde dicha presentación.

  2. La demandada se agravió, considerando que la sentencia apelada carecía de todo desarrollo lógico jurídico, ya que el “a-quo” pretendió fundar su decisión sin esbozar siquiera un solo argumento tendiente a considerar que en el sub-lite se hubiera verificado un incumplimiento contractual y/o violación a la normativa vigente por parte de su mandante.

    En esta línea, expresó que el magistrado de grado omitió evaluar respecto de la procedencia de la acción de conformidad con lo estipulado por el Art. 6

    de la ley 24.901 en cuanto a que permitía la evaluación de las prestaciones que los afiliados con discapacidad requerían, como el deber de brindárselas con prestadores propios.

    Señaló que el código de rito imponía como deber legal a cargo del sentenciante de “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad” y que dicha fundamentación debía ser expresa mención a las circunstancias de hecho y de derecho que 4

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 39467/2020/CA4 - CA3 “NIGRO,

    R.G. c/ OMINT S.A.DE

    SERVICIOS s/PRESTACIONES MEDICAS” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

    A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    permitieran calificar a dicho pronunciamiento como una derivación razonada del derecho vigente.

    Arguyó que Omint S.A. de Servicios no le había negado la cobertura de ninguna terapia ni el ingreso a su Programa de Discapacidad, sino que le había solicitado, en innumerables ocasiones y de diversas formas a la actora, que acompañara la documentación pertinente para que pudiera acceder a las prestaciones requeridas.

    Refirió que, en lo que respecta al tratamiento Test Ados, su representada jamás le había negado su cobertura, sino que le informó que se evaluaría y se le informaría la cobertura y/o las alternativas con las que contaba en función del servicio contratado.

    En base a ello, solicitó que se revocara la resolución recurrida, con costas a la contraria,

    atento a no haber existido negativa alguna por parte de su representada que hubiera dado a lugar a la acción de amparo impetrada.

    Hizo referencia a la normativa vigente en la materia, haciendo hincapié en que el Art. 6 de la ley 24.901 establecía que los entes obligados por dicha normativa debían brindar las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarían 5

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

    Postuló que no existía relación contractual entre Omint S.A. de Servicios y los prestadores elegidos por la familia del niño, ya que eran efectores ajenos a su cartilla y, por ello, debía acompañarse la documentación pertinente, puesto que no sólo era exigida por la normativa, sino que permitía controlar la evolución del paciente.

    Criticó la decisión del magistrado de grado de ordenarle a su representada la cobertura de la escolaridad en el Jardín Pueblo Niño, expresando que la familia no había acreditado que no existiera oferta estatal idónea y que no se podía derivar la exigibilidad de la cobertura de un colegio de gestión privada a una empresa de medicina prepaga.

    Añadió, que dicha institución no se encontraba inscripta en el Registro Nacional de Prestadores para personas con discapacidad y que ello...

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