Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Junio de 2021, expediente CCF 009869/2008/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 9869/2008

N.G.H. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintiuno,

hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “N.G.H. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ Programa de Propiedad Participada”, y de acuerdo al orden de sorteo, el doctor R.G.R. dijo:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por ambas demandadas, rechazando la demanda interpuesta por la Sra. G.H.N. e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. D.M.C.F. y M.J.C. contra Telecom Argentina S.A y contra el Estado Nacional, condenando a las demandadas a pagar a los actores las sumas que resulten del cálculo que se practicará en la etapa de ejecución de sentencia con arreglo a las pautas establecidas en la considerando III, con más los intereses allí indicados. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes con fecha 15/7/2020, recursos que fueran concedidos con fecha 17/7/2020, fundados a fs.

420/433 y 435/451 y replicados a fs. 453/451 y 459/461.

Las quejas de la empresa telefónica versan sobre: a) la desestimación de la defensa de falta de legitimación activa respecto de la co-

actora D.M.C.F.; b) el coeficiente variable de participación dispuesto; c) la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92; d) la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva e imposición de la obligación de resarcir el daño y e) la solidaridad en el pago de los intereses.

Fecha de firma: 14/06/2021

Alta en sistema: 15/06/2021

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, el Estado Nacional cuestiona a) el plazo de prescripción de cinco años –considera aplicable el del art. 4023 del CPCC; b)

que el a quo haya declarado inconstitucional el Decreto 395/92, c) el coeficiente variable de participación dispuesto y d) interés.

II.- Comienzo por señalar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros.

Asimismo, las cuestiones planteadas ante esta Alzada por los recurrentes encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por la S.I.I, que también integro, en las causas Nº 9.773/00 “Mendoza, A.O. y otros c/

Estado Nacional –Ministerio de Economía- y otros s/ proceso de conocimiento” (sentencia del 20/07/06), 7.141/08 “Z.M.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ programas de propiedad participada”

(sentencia del 11/03/15) y 19/08 “H.F.F. y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ programas de propiedad participada” (sentencia del 17/07/15), texto que puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación.

III.- En primer lugar trataré la queja de la co-demandada Telecom respecto a la falta de legitimación activa de la co-actora D.M.C.F.. Recuerdo que el art. 29 de la Ley N° 23.696 fija la voluntad del legislador respecto de los caracteres de los Programas de Propiedad Participada. El decreto 584/93 (1/04/93) reglamenta el Capítulo III de la ley 23.696 y reserva el beneficio de esa participación en el capital social a los sujetos enunciados en el art. 22, inc. a, de la ley, es decir “a los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia”

(art. 2º). A su vez, el art. 20 del mismo decreto establece que la autoridad de aplicación deberá en todos los casos prever, al momento de la transformación del ente estatal en sociedad anónima, la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, por parte de la misma sociedad. La emisión de dichos bonos deberá constar en los estatutos sociales, conforme lo exige el art.

227 de la Ley N° 19.550.

De esta descripción del bloque normativo resulta que los trabajadores con derecho al beneficio de esa participación en el capital social eran aquéllos que tuviesen relación de dependencia con el ente a privatizar y Fecha de firma: 14/06/2021

Alta en sistema: 15/06/2021

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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Causa n° 9869/2008

hubiesen sido traspasados a la nueva empresa, extremo que se configura respecto de la coactora Fuentes (ver peritaje contable que luce a fs. 253/255)

(confr. S.I.I, mi voto, causa 7141/2008...

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