Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 1998, expediente C 62862

Presidente del tribunalPettigiani-Hitters-San Martín-Negri-Laborde
Número de expedienteC 62862
Fecha07 Julio 1998

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S.M., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.862, "N., G. contra Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguros. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda, dedujo el actor el presente recurso en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 509, 919 y 929 del Código Civil; 29, 30, 31, 54, 56 de la ley 17.418 y la violación de doctrina de esta Corte que cita.

    Aduce que la recta interpretación de los arts. 30 y 31 de la referida ley lleva a concluir que quien actuó como agente institorio tenía facultades para prorrogar plazos -y al no contener la póliza un plan de pagos en las condiciones particulares- pudo conceder el crédito tácito regulado por la ley . Agrega que el fallo resolvió que la mora se produjo en forma automática, el día 8-XI-90, pero a ello se enfrenta que quien entregó la póliza -encargado a su vez del cobro- nada dijo sobre haber reclamado el mismo, ni siquiera haber puesto en su conocimiento cuál era la suma en moneda corriente que se debía abonar, teniendo en cuenta que se trataba de una póliza emitida con la denominada "Unidad de pago referencial". Con relación al lugar del pago afirma que la no concurrencia de su parte a las oficinas del agente, son la cabal demostración de que la cobranza se realizaba por el mismo en su domicilio, resultando de aplicación el art. 29 de la ley de Seguros, en cuanto debe juzgarse alterado el lugar de pago por una práctica distinta.

    Finalmente cuestiona la interpretación que del art. 56 realiza la alzada, en tanto resolvió que la extemporaneidad con que se expidió la demandada resultaba irrelevante frente a la suspensión de la cobertura.

  2. El recurso no puede prosperar.

    En efecto, según entendió el tribunal frente a las discrepancias manifestadas por los justiciables, si se ha aceptado que el 8-X-90 se...

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