Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Julio de 2022, expediente CIV 060405/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 60405/2017 “NIGLIO, R.L. c/

NICOLOSI, PABLO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 22.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de julio de dos mil veintidós

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

NIGLIO, R.L. c/ NICOLOSI, PABLO Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

Apelación Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Contra la sentencia dictada por ante la anterior

instancia de fecha 15 de diciembre del año 2021, apelaron la

parte actora y la demandada y empresa citada en garantía,

quienes expresaron agravios a fs. 196/201 y 204

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos fueron evacuados con las presentaciones que lucen

agregadas digitalmente en los presentes actuados.

Con el consentimiento del llamado de autos a

sentencia de fs.218 las actuaciones se encuentran en

condiciones para que sea dictado un resolutorio definitivo.

II) La Sentencia.

El pronunciamiento emitido por ante la anterior

instancia hizo lugar parcialmente lugar a la demanda

presentada por la parte actora, y en consecuencia, condenó al

Sr. P.N. a abonar a la Sra. R.L.N. la

suma de $787.600 con más los intereses y costas del proceso

dentro de los diez días de quedar firme esa sentencia.

Por último, hizo extensiva la condena a la citada en

garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA” en los

términos del art 118 de la ley 17.418 y difirió la regulación de los

honorarios de los profesionales intervinientes para el momento

procesal oportuno.

Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me

encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza en primer lugar por

encontrarse disconforme con las sumas concedidas a su favor

en concepto de incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño

psicológico, gastos, daño moral, tratamiento psicológico y

kinésico.

Luego de realizar un análisis minucioso de los hechos

acontecidos en autos, requiere la modificación de los términos

de la sentencia en crisis y la posterior elevación de las

cantidades reconocidas.

Por último, entiende que resulta inoponible el límite

de seguro denunciado por la empresa citada en garantía y

reducida la tasa de interés aplicada en el sublite por el anterior

magistrado, por lo que solicita su elevación, aclarando en la

pieza procesal de referencia el alcance de su pretensión

recursiva.

Fecha de firma: 12/07/2022

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c) La demandada y la citada en garantía también se

agravian por los montos concedidos bajo los conceptos daño

psicofísico y daño moral, sosteniendo que las cantidades

reconocidas resultan abultadas e injustificadas, por lo que

pretenden su ostensible reducción o rechazo.

Finalmente afirman que la tasa de interés

establecida en el fallo criticado resulta excesiva y distorsiva, por

lo que debe reducirse como asimismo que corresponde

confirmar el decisorio de grado en cuanto condenó a la

empresa de seguros en la medida de contratado celebrado

entre las partes.

IV) Breve relato de los hechos denunciados y

postura de las partes.

a) Resulta apropiado recordar a esta altura que la

parte actora relató en el escrito inaugural de estas actuaciones

que el día 10 de abril de 2017 alrededor de las 8.15 horas, se

transportaba en carácter de pasajera a bordo del vehículo

marca Chevrolet Corsa modelo JEI424 afectado al servicio de

taxí, conducido en esa ocasión por el demandado, Sr. N..

Denunció que cuando el vehículo se encontraba

circulando por la calle G. al 680 de Capital Federal,

realizó una fuerte maniobra de frenado, provocando lesiones

de gravedad a la actora.

Detalló que, a raíz de las lesiones sufridas, debió

ser atendida en la Clínica La Sagrada Familia de Capital

Fecha de firma: 12/07/2022

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Federal con diagnóstico cervicalgia, politraumatismo,

traumatismo de muñeca izquierda con compromiso

ligamentario, traumatismo cerrado de tórax, y escoriaciones

varias.

Explicó que debió continuar su tratamiento en la

Clínica Santa Isabel.

b) A fs. 48/51 compareció mediante apoderado el

Sr. N., cuya contestación de demandada fue desglosada

en pág. 54 vta.

c) La citada en garantía manifestó a fs. 37/ 42

ofreció una versión de los hechos en la que reconoció que el

día y en horario señalado en la demanda el rodado asegurado,

comandado por Nicolosi circulaba por la calle G. con total

normalidad, admitiendo que la actora N. viajaba en el

rodado asegurado afectado a taxi Pues bien, habiendo dejado aclarado ello, y no

encontrándose cuestionada la responsabilidad decidida por

ante la anterior instancia, corresponde conocer directamente

sobre los parciales indemnizatorios concedidos por ante la

anterior instancia y cuestionados por ante este Tribunal, limite

de cobertura alegado y tasa de interés aplicable.

V) R. indemnizatorios

a) Incapacidad Sobreviniente (Física, Psíquica y

Tratamientos)

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Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $

$450.000 por incapacidad sobreviniente, la suma de $57.600

de tratamiento psicológico y el monto de $ 10.000 para afrontar

el tratamiento kinésico recomendado.

Veamos las pruebas producidas a su respecto.

Primeramente, debo destacar que la Clínica

Sagrada Familia informó que la Sra. R.L.N. fue

atendida el día 10 de abril de 2017 por politraumatismos y que

egresó el mismo día de su ingreso.

Luego, de la compulsa de pericial medica

presentada por ante la anterior instancia por el perito

designado de oficio, Dr. D.J.M., se desprende

que la Sra. N. padece de cervicalgia (7%), esguince de

muñeca izquierda (6,51%) y trastorno por estrés post

traumático crónico moderado (12.97%) lo que totaliza una

incapacidad física y psíquica parcial y permanente del 26,48%.

(v.fs. 113/127).

Recomendó, asimismo, que la actora efectúe una

terapia de 12 meses de duración con frecuencia semanal,

estimando el costo de entrevista individual de entre $700 a

$1200 (a la fecha de la pericia octubre de 2019).

Indicó, por otro lado, la necesidad de tratamiento

médico kinésico, de 10 sesiones y a un costo de $450 a $700

cada una a la fecha de la pericia, con el objeto de palear la

cervicalgia y evitar su empeoramiento.

Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Debo destacar que dichas aseveraciones no fueron

cuestionadas, por las partes, por lo que estaré a sus

conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Considero importante recordar que los porcentajes

de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento

que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño

padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre

otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

La indemnización por incapacidad sobreviniente –

que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura

el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto

disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en

su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de

relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset

Iturraspe, J. y A., M.E., El valor de la vida

humana, Buenos Aires, R., 2002, pág. 63 y 64).

Entraña la pérdida o la aminoración de

potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta

de modo predominante sus condiciones personales. Habrá

incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de

concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y

cuando no se ha logrado total o parcialmente el

restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,

Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág.

343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia

de Chubut y otra

, 01/12/1992).

Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Por ello, la reparación...

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