Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 034043/2022/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 34043/22 (JUZGADO N° 21)
AUTOS: NIEVES MARIA TERESA C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO LEY
27348
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia que admitió el recurso del trabajador y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alzan ambas partes con sus escritos que fueron contestados recíprocamente. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por considerarlos elevados.
-
Objeta la ART el porcentaje de incapacidad psicofísica diferido a condena (38,25%). Aduce que en el reclamo efectuado en sede administrativa no se efectuó una denuncia por patologías lumbares y cervicales, sino que se limitó a transcribir que presenta esguinces y torceduras de otras partes y de las no especificadas de la muñeca y de la mano, por lo que la Sra. Jueza falló “extra petita” violando el principio de congruencia. Indica que dicho principio exige una real correspondencia entre la sentencia y lo peticionado o planteado por las partes, en salvaguarda del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.). Agrega que tratándose la presente acción de un recurso ley 27348 no resulta posible introducir lesiones y patologías no reclamadas en la instancia administrativa y que no surjan del dictamen que emitiera la correspondiente Comisión Médica. Solicita se revoque la sentencia en relación a la procedencia del daño psíquico determinado por el experto.
No tiene razón la apelante.
En el formulario de fs. 1/2 la actora dejó constancia que no recibió atención médica por parte de la ART de todas las lesiones físicas y psicológicas sufridas en virtud del infortunio y que fueron denunciadas en la primera atención médica. Asimismo, a fs.
40/41 presentó escrito solicitando la evaluación médica de todos los miembros afectados:
columna cervical, lumbar, brazo y hombro derecho, codo y muñeca derecha, costal Fecha de firma: 31/05/2023 derecho y cadera como también pidió el correspondiente examen psicológico.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
En la audiencia médica de fs. 51/52 el reclamante solo fue revisado en el antebrazo derecho, muñeca y mano derecha y en el recurso de fs. 70/92 se agravió de la falta de consideración de la totalidad de las lesiones sufridas.
Por ende, no es cierto que las lesiones cuya reparación de difirió a condena no fueron objeto de reclamo en la sede administrativa, por lo que propongo desestimar esta crítica de la parte demandada.
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Se queja la accionante de la decisión de la Sra. Jueza a quo de aplicar al monto de condena la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Señala que debe aplicarse el Acta n.º 2764 CNAT dado que la tasa de interés dispuesta por el a quo sobre el capital nominal del crédito reconocido a su parte, no permite cubrir la desvalorización monetaria y los componentes moratorio y compensatorio requeridos. Al respecto, entiende que la causa sustancial de tal circunstancia la constituye la inflación, como un hecho público y notorio, que por sus niveles, permanencia y efectos provoca que los intereses aplicados por la Jueza de grado no cumplan con su función sancionatoria y menos aún con la necesidad de mantener indemne el valor adquisitivo del capital de condena. Invoca que no se puede premiar al deudor y perjudicar al acreedor fomentando la litigiosidad y la demora en la tramitación de las causas al pretender que la demandada abone las prestaciones a valores históricos,
descontextualizados y carentes de correlato con la realidad económica del país que atraviesa un proceso hiperinflacionario.
El presente caso se rige por la ley 27348 que establece un régimen especial en materia de intereses, por lo que el Acta n.º 2764 CNAT no resulta de aplicación y así se estableció en sus propias disposiciones.
Ahora bien, no corresponde tampoco aplicar la tasa fijada en grado puesto que resulta aplicable al caso el dec. 669/19, ya que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió la aplicación del mentado decreto (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo” Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22).
Por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º
4372/2021, “., D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” - a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019 no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,
para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes Fecha de firma: 31/05/2023
respecto del mes anterior Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.
El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.
De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.
Ingreso base.
Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).
Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)
período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.
El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).
Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8% anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/
Galeno ART SA” -donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.
Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -
moratorios- devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557 (modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago,
devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.
Ahora bien, el cálculo que acabo de proponer realizar arrojaría un monto inferior al que fue fijado en grado más sus intereses, por lo tanto, su modificación resultaría adjetivamente improcedente por aplicación del principio non reformatio in pejus.
En consecuencia, voto por la confirmación de lo resuelto en la anterior sede en el punto.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado por mediar vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN).
Resta analizar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor (187 UMA) y al perito médico (115 UMA) por sus actuaciones en la anterior sede. Tomando en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de las labores desarrolladas, los mismos lucen elevados, por lo que propongo reducirlos a 120 UMA –que al día de hoy equivalen a $1.791.960 (A.. CSJN 9/23)- y a 62 UMA –que al día de hoy equivalen a $925.846 (A.. CSJN 9/23)-...
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