Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Septiembre de 2023, expediente CIV 027235/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “N.S.N. C/ PANAMERICAN MALL S.A. S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 27.235/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos: “NIEVAS

SILVIA NOEMÍ C/ PANAMERICAN MALL S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 353/380, el Tribunal USO OFICIAL

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: GASTÓN M. POLO

OLIVERA- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.S.N.N. promovió demanda por daños y perjuicios contra Panamerican Mall S.A. (Dot) en virtud del accidente que sufrió el 13 de agosto de 2017, a las 18.30 hs. aproximadamente.

Expuso que fue a dicho centro comercial con la finalidad de ir al cine. Estaba acompañada por sus dos hijas y uno de sus nietos, en circunstancias que descendiendo por las escaleras que se encontraban con escasa iluminación, se resbaló y cayó sobre la misma lesionándose.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

La demandada, luego de las negativas de rigor, explicó que el día indicado una persona requirió asistencia al personal de seguridad, pero no existía registro de caída ocurrida dentro del centro comercial.

La compañía de seguros contestó la demanda solicitando su rechazo. Reconoció sobre la accionada una póliza n° 839.026 con un deducible de $ 110.000 por daños materiales por cada acontecimiento y $

110.000 por lesiones físicas. Indicó que tomó conocimiento de los hechos con el traslado de la demandada. Alegó la exclusiva culpa de la víctima.

La sentencia dictada por el colega de grado en fs. 353/380

admitió la demanda y condenó a la emplazada junto a ACE Seguros S.A. -esta última en los términos de la ley 17.418:118-, a pagar a la actora la suma de $

770.000, más intereses y costas. Reguló honorarios a los profesionales que intervinieron en el proceso.

Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes.

El recurso de la actora fue declarado desierto por esta sala en fs.

426.

La sociedad emplazada en fs. 414/421, no contestada, se queja por la responsabilidad decidida toda vez que considera arbitraria y por la procedencia y excesiva suma concedida por daño moral.

La aseguradora en fs. 411/412, sin respuesta, critica la cuantía de las sumas establecidas por incapacidad física, daño extrapatrimonial, y gastos.

  1. La responsabilidad.

    Adentrándome en las críticas vertidas comenzaré por analizar las referentes a cuestionar la responsabilidad adjudicada al centro comercial.

    No obstante antes diré que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones,

    ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos:

    276, 312, 311, 378, 280, 320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

    En efecto, P.M.S. se queja porque el a quo tuvo por acreditado la relación de causalidad entre el hecho y el supuesto daño y Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sustancialmente no consideró que la peticionaria bajó las escaleras con un niño en brazos y utilizando como calzado plataformas en sus pies.

    Veamos si se han demostrado tales extremos.

    En primer lugar, no existe duda alguna que el 13 de agosto de 2017, en horas de la tarde, la sra. N. mientras se encontraba descendiendo por las escaleras fijas del tercer piso al segundo del centro comercial “Dot”

    sufrió una caída y a raíz de ello daños en su miembro inferior izquierdo.

    En en efecto, al contrario de lo que sostienen las quejas, estos elementos se encuentran demostrados por la medida para mejor proveer ordenada por el juez de grado, en la cual la demandada en fs. 313 acompañó la denuncia de siniestro donde se lee la atención que recibió la recurrente el día mencionado por dolor y golpe en el miembro inferior izquierdo por posible fractura en tobillo producto de una caída de escalera fija.

    Además, consta que fue atendida en la enfermería y que ante el USO OFICIAL

    fuerte dolor se solicitó una ambulancia de Paramedic, la que posteriormente la trasladó al Hospital Pirovano.

    Asimismo, no puedo pasar por alto que en el mismo documento se consignó que “el piso se hallaba seco, libre de obstáculos e iluminado” y que entrevistada la damnificada mencionó que mientras descendía de la escalera con una criatura en brazos pisó mal y perdió el equilibrio cayendo al descanso del tercer piso. Aclaró que llevaba puesto zapatos con plataformas.

    Misma versión dejó establecido el informe complementario del condenado donde describió idénticas circunstancias de tiempo, lugar y de cómo habría ocurrido el siniestro (fs. 314).

    Por su parte, la firma Paramedic en fs. 334, informó que “En fecha 13/08/2017 se prestó servicio de atención médica a la Sra. N.S.N., en la guardia médica del DOT BAIRES SHOPPING. Dicha atención se cerró con un diagnóstico presuntivo de traumatismo del miembro inferior izquierdo (tobillo). La paciente fue trasladada al Hospital Municipal Pirovano.”.

    En tal sentido, sin perjuicio de lo consignado en aquel documento en el cual llama la atención la precisión con la que fue realizado, lo cierto es que fue confeccionado de manera unilateral y hacer hincapié como argumento de su defensa -diría tardía- que la actora bajaba las escaleras con un niño en Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    brazos o que usaba como calzado plataformas, deviene carente de todo sustento cuando ello no se encuentra verdaderamente acreditado. Y digo así

    porque resulta cuanto menos dudoso que el empleado de la firma para la cual trabajaba fuera a mencionar algo que no lo pudiese favorecer, más aún, si no contó con la firma o anuencia de quien dijo entrevistar, lo que relativiza su valor.

    Tampoco encuentro, en el mejor de los supuestos para el apelante,

    que descender con un menor sea la causa de una caída, máxime si ello no se encuentra prohibido ni hay carteles indicativos para no hacerlo. Otro tanto respecto del calzado que utilizaba, en la cual es esperable que las escaleras de un shopping sean seguras para quienes las utilizan diariamente.

    En este piso de marcha, y aun sin ponderar el testimonio ofrecido por la actora el cual pudo haber presentado alguna inconsistencia, sorprende que se alegue contradicción del sentenciante “quien intentó dar vuelta la carga de la prueba” por no haber probado la culpa de la actora, cuando contando con tal documento del que ahora se aferra, nada dijo en la traba de la litis, y de no haber sido por la medida ordenada en modo alguno hubiese acompañado. Refuerza lo expuesto que siquiera acompañó las fotografías del sector y del lugar del accidente como allí expresamente se expuso a fin de demostrar su relato (arg. Ley 24.240:53, t.o. 26.361).

    Todos estos elementos evidencian que la firma demandada se encuentra lejos de haber probado la ruptura del nexo causal y la arbitrariedad alegada en el tercer agravio carece de todo fundamento.

    De este modo, no puedo más que concluir que existió entre las partes un vínculo contractual entre la actora y la demandada cuyo sustento se encuentra en las normas dispuestas por la ley de defensa del consumidor en función de aquella relación jurídica establecida que tiene base constitucional (arg. CN:42 y ley 24.240).

    Y así, en virtud del principio de buena fe contractual, emerge sin dudas el deber de seguridad. Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir durante el curso de la prestación obligacional.

    Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil) y en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes (P., D.R. “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –contractual y extracontractual”, ed. La Ley , T3, pág. 257/258).

    El fundamento de esta obligación radica en el principio de la buena fe contenido en el cciv 1198, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución USO OFICIAL

    contractual.

    Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser que tiene siempre naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su génesis en una norma legal, dispositiva o de orden público; que es una obligación secundaria y autónoma, puesto que no está subordinada a la...

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