Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2020, expediente A 76231

PresidenteTorres-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.231, "N., R.D. c/ Municipalidad de Lobos s/ Amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., P., de L., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. desestimó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada Provincia de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/09, reglamentario de la ley 13.927 (v. fs. 144/149).

Contra dicho pronunciamiento la citada codemandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 24-IX-2019), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 154/155).

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó, en lo que al recurso interesa, el pronunciamiento de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo impetrada y declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/09, reglamentario de la ley 13.927 (v. fs. 144/149).

    Como consecuencia de ello, confirmó la condena que ordenó a la Municipalidad de Lobos a que reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir del amparista, sin que pueda constituir un obstáculo para su obtención la existencia de deudas por multas impuestas por infracciones de tránsito que aquel registrare.

    Para así resolver, en lo que al recurso interesa, el Tribunal de Alzada consideró que debían aplicarse los principios y/o doctrina vertidos en el precedente "Noseda" (CCALP n° 17.912, sent. de 17-XII-2015, criterio reiterado en varias causas por el mismo tribunal), más allá de la existencia o no de multas vigentes en cabeza del accionante.

    Los fundamentos se sostienen en un doble orden de razones, de un lado, el referido a la grada jerárquica de la norma descalificada -art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/09, de ejecución de la ley provincial 13.927-, que trasunta el exceso reglamentario incurrido, al establecer una exigencia imprevista en la preceptiva legal, trasvasando así el principio de supremacía jurídica.

    Del otro, razonó sobre la propia condición para obtener la licencia, consistente en una circunstancia -tener el libre deuda de infracciones de tránsito- que no se ajusta a la finalidad esgrimida -seguridad vial, aptitud para conducir- para dotarla de cobertura jurídica ni encuentra sustento en la preceptiva reglamentada, quebrándose así la proporción que ha de guardar una restricción con el propósito que la justifique y el espíritu que la informe.

    Sostuvo que la imprecisión y generalidad de la norma queda evidenciada, pues la pendencia de pago obsta al trámite de la renovación o concesión de la licencia de conducir y desnuda un propósito que difiere notoriamente del que se predica por la Fiscalía de Estado, relativo a la salvaguarda de la seguridad vial, pues además de lo expuesto, no se advierte de qué modo ese bien quedaría a resguardo por el sólo hecho de haberse abonado la deuda, sin más.

    Por último, señaló que la ruptura de la juridicidad se constata en atención a ambas razones, pues al nivel...

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