Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 008523/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80957 EXPEDIENTE NRO.: 8523/2018 AUTOS: NIEVAS, R.B.M. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

El actor inició demanda a causa de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado como consecuencia del accidente de trabajo in itinere que invoca como ocurrido el 11/02/2015 (ver fs. 6vta y sgtes.). Dirigió la demanda contra Universidad Nacional de Lujan, Clínica Güemes S.A, Medicina Integral F.R. y la aseguradora de estos Prevención ART S.A.

El sentenciante de grado, a fs. 176, en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, desestimó la excepción de incompetencia material opuesta por las demandadas; y ello suscista los agravios de Clínica Güemes S.A.

Y Prevención ART S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 178/179 y fs. 180/186, respectivamente, los cuales son replicados por la parte actora fs. 191/192.

Luego de cumplida la medida solicitada por el Ministerio Público, se corrió vista al Sr. Fiscal General Interino ante la C.N.A.T., quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 195/196, cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

Ahora bien, a través los claros lineamientos explicitados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” el Alto Tribunal dejó clara e inequívocamente establecido que, en virtud de lo previsto en el art.

17 inc. 5º, todo accidente que ocurra o enfermedad que se manifieste luego de la entrada en vigencia de la ley 26.773 se encuentran alcanzados por la nueva ley, precisiones que considero aplicables en estos autos, máxime que están en línea con el criterio sentado en el fallo dictado por la Corte “Urquiza, J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ Daños y Fecha de firma: 10/09/2019 Perjuicios” (CSJN sent. 11/12/14, CSJ Competencia Nº 72. L.). En esta causa, del propio Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #31442207#242480286#20190913101502738 relato inicial, se desprende inequívocamente que el accidente invocado data del 11/02/2015 (ver fs. 6vta.).

Con respecto al planteo inicial de la actora que gira en torno a la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 4 y 17 inc. 2 de la Ley 26.773 esta S. en la causa “Cortes, H.A. c/ Galeno ART SA y Otro s/ Accidente – Acción Civil”

SI Nº 66031 del 28/10/14, en la que se había puesto en tela de juicio dichas normas legales sostuvo que “…dada la trascendencia institucional del tema bajo debate, advierto que tampoco el planteo inicial de fs. 9 consigue expresar un auténtico agravio constitucional puesto que allí se adujo que la regla atacada “conculca derechos fundacionales consagrados en la Constitución Nacional, tales como el de la igualdad ante la ley y en el proceso y el de la debida defensa” citándose los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y concs. del Máximo Ordenamiento.”

Sin embargo, no se explica allí de qué manera la regla competencial de marras violaría la igualdad en el proceso y la garantía de la debida defensa. En cuanto a la alegación de que el art. 17 apartado 2 de la ley 26.773 conculcaría la igualdad porque el resto de los reclamos civiles pueden tramitar ante la Justicia Nacional del Trabajo no me parece convincente puesto que, como bien lo destacara el Sr. Fiscal A.P. en su dictamen, la norma en cuestión no restringe el acceso a la jurisdicción plena y la regla del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR