Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2003, expediente P 69958

PresidenteRoncoroni-Negri-de Lázzari-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- de San Isidro condenó a R.A.N. como autor responsable de robo calificado por realizarse en poblado y en banda en concurso real con hurto calificado por escalamiento, ambos en grado de tentativa (arts. 42, 44, 55, 163 inc.4º y 167 inc. 2º, C.P.) a dos años de prisión, con costas (v. fs. 131/133 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras (v. fs. 139/140 vta.).

Se agravia únicamente de la decisión de la Alzada en cuanto declaró tentado el robo que damnificara a la empresa B. (hecho de la causa nº 38.296), denunciando la errónea aplicación del art. 42 del Código Penal pues, a su entender, la conducta ilícita resultó consumada.

Previo al análisis del agravio expuesto, estimo menester destacar que la queja es formalmente admisible. La particular circunstancia de que en autos, y como consecuencia de las reglas que rigen la acumulación de procesos, obren dos acusaciones -una para cada hecho-, cuyos requerimientos de pena vistos en su individualidad (dos años de prisión para el de la causa nº 38.296 y un año y seis meses de prisión para el de la causa nº 39.382), resultan de monto inferior al que estipula el art. 351 del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3589 y sus modif.) a los fines de la admisibilidad del recurso intentado, no veo que constituya razón para entender que, en definitiva, el titular de la acción pública no hubiese pedido, respecto de los hechos juzgados, la aplicación al encartado de “pena superior a tres años de prisión”, abasteciendo de tal forma el recaudo impuesto por dicha norma.

Sentado ello, considero que el recurso es procedente.

Ello así, pues entiendo que lo descripto respecto de la materialidad del hecho, que se encuentra firme desde la instancia de origen por no haber sido materia de impugnación por las partes, encaja en los conceptos que la doctrina de esa Suprema Corte ha establecido respecto de la consumación de los delitos contra la propiedad (causas P. 40.655, del 13-2-90; P., del 31-3-92; P.52.160, del 21-6-95; e/o.).

En efecto, en lo que interesa destacar, en este proceso se dio por probado sin discusión, que “...al menos cuatro sujetos...sustraen elementos del interior de la fábrica...mediante forzamiento de un cerramiento precario...”. Tampoco han sido discutidas otras consideraciones referidas al hecho incluidas en el pronunciamiento del...

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