Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2016, expediente CNT 034881/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109946 EXPEDIENTE NRO.: 34881/2015 AUTOS: NIEVAS, J.E. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La demandada se queja, esencialmente, por cuanto en la sentencia apelada se descalificó la validez de las sucesivas contrataciones a plazo fijo celebradas entre las partes a partir del 1º de febrero de 2005, y se determinó que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado desde dicha fecha. Para arribar a tal solución, la Sra. Juez a quo consideró que, si bien ninguno de los contratos superó el plazo de cinco años previsto por el art. 93 de la LCT, lo cierto es que “…todos ellos en su conjunto superaron largamente tal límite legal. Esta práctica implicó

eludir una contratación por tiempo indeterminado o una contratación a plazo dentro de tal límite, por lo que la conducta de la demandada, que no prueba la existencia de alguna razón que justificara su actitud (92 LCT), se encuentra alcanzada por lo normado por el artículo 14 de la LCT y el contrato debe considerarse, por ello, por tiempo indeterminado (art. 90 LCT)…”, agregando que “…la defensa de la demandada tiende a justificar la contratación a plazo, pero utiliza un argumento material, no temporal. Si la actividad no Fecha de firma: 27/12/2016 era una actividad propia, podía subcontratarla con una empresa o con una persona física, Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA comercial de por un contrato la modalidad que entendiera adecuada. Pero contrató un Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27075953#169904269#20161227123542823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II trabajador en relación de dependencia aunque a plazo, como si la tarea asignada fuera transitoria, en vez de ajena (como ahora pretende)…” (ver fs. 309).

Al respecto, cabe señalar que el planteo recursivo de la demandada dirigido a cuestionar la reseñada solución -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque aunque receptan los fundamentos en que se sostiene la sentencia, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré

-seguidamente- el contenido de su presentación.

Como lo he expuesto en reiterados pronunciamientos y en mi trabajo “Modalidades del contrato de trabajo” (en DT. XLII-8, pág. 953)- a cuyas Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA a la brevedad-, consideraciones me remito en mérito Fecha de firma...

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