Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 077603/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 77603/2015/CA1

JUZGADO Nº 35.-

AUTOS: “NIEVAS, FIRMO ABELARDO -4- c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS EDIFICIO DE LA CALLE LAMBARE 1162 S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. El recurso de la parte actora no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Cuestiona la valoración factico jurídica efectuada por el Juez de grado en cuanto desestimó el despido indirecto dispuesto por su parte con fecha 23/07/2015, ya que -a su ver- no se cumplieron los recaudos del artículo 252 de la LCT.

    Surge de la causa que el actor fue intimado por la empleadora con fecha 8/04/2014 a iniciar tramites jubilatorios (cfr. artículo 252 de la LCT),

    momento a partir del cual comienza a correr el plazo anual previsto en la aludida norma legal.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 77603/2015/CA1

    El apelante señala que recién el 24/02/2015 la demandada le entregó la documentación correspondiente (art. 80 de la LCT) y, por ello,

    pretende que sea ese el punto de partido del plazo anual que prevé el artículo 252

    de la LCT.

    El planteo es improcedente, porque esta Sala ha sostenido reiteradamente que el empleador cumple con su obligación legal cuando pone a disposición del trabajador la documentación correspondiente.

    De lo contrario, si se tomara como parámetro la recepción de la documentación por parte del trabajador -como sugiere el quejoso- el cumplimiento de la obligación del empleador quedaría sujeta a la propia voluntad del trabajador quien decidiría, según su conveniencia o circunstancias, cuando aquel cumple o esta en mora en sus obligaciones legales.

    Por ello, en el caso, el empleador cumplió con la obligación prevista en el artículo 252 de la LCT, el día 8/04/2014 cuando intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios, ya que -además- el accionante no se opuso a la intimación, ni manifestó querer continuar con la relación laboral o que existiera algún impedimento formal o administrativo que le impedía iniciar los trámites jubilatorios por el que había sido intimado por el empleador.

    Máxime cuando el actor tampoco demostró en la causa haber concurrido a la empresa a retirar la documentación pertinente para iniciar los trámites jubilatorios, lo que sugiere fuertemente que el retraso del inicio del trámite se debió a la propia desidia del apelante.

    A ello se suma que -atento las circunstancias aludidas- las partes acordaron en el SECLO prorrogar el plazo del artículo 252 de la LCT y manifestaron extinguir la relación laboral a partir del día 30/06/2015.

    Por lo tanto, no podría tomarse como fecha de extinción de la relación laboral el despido decidido por su parte con fecha 23/07/2015, ya que se proyectaba sobre una relación laboral que había sido extinguida previamente de común acuerdo con la empleadora en el ámbito administrativo del SECLO.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 77603/2015/CA1

    Tampoco soslayo que el apelante aduce que dicho acuerdo no fue homologado por la autoridad administrativa pero lo cierto es que dicho acuerdo fue reconocido y ratificado por su parte ante la autoridad del SECLO,...

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