Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 004402/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 4402/2020/CA1

AUTOS: “NIEVAS, DANIEL SANTIAGO C/ GALENO ART SA S/ RECURSO LEY 27.348

JUZGADO NRO. 47 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 12/05/22, se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 20/05/22, recurso que mereció la oportuna réplica su contraria.

    De su lado, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El señor NIEVAS inició el trámite establecido en la ley 27.348, por las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia del accidente que padeció el 14/03/19. Refirió que en tal fecha, mientras se dirigía a su lugar de trabajo, al correr -a fin de abordar el transporte correspondiente- sintió un tirón en la ingle y en su muslo derecho (v. fs. 65). Observo que la Comisión Médica Jurisdiccional n°10 determinó

    que el accionante no presentaba secuelas derivadas del siniestro referido (v. dictamen del 18/09/19), decisión que fue oportunamente impugnada por este último.

  3. La sentenciante de grado, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley 27.348, hizo lugar al recurso interpuesto por el actor contra la decisión administrativa y ordenó que se designara un perito médico de oficio. Sobre tales bases, y con fundamento en la experticia médica practicada en autos, revocó la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional y estableció que la demandante padecía un 12,5%

    de incapacidad psicofísica a propósito del evento del 14/03/19.

  4. La demandada postula que la señora Jueza de la anterior instancia omitió valorar las impugnaciones oportunamente formuladas contra el peritaje médico practicado en autos. Se agravia –además- por la determinación de la incapacidad psicológica, toda vez que postula que tal daño no fue invocado en la instancia administrativa previa.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Por otro lado, cuestiona la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  5. En primer lugar, pongo de relieve que el primero de los cuestionamientos articulado por la demandada no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, pues la apelante efectúa consideraciones genéricas en su memorial, mas no critica ningún aspecto concreto de los fundamentos que dieron sustento a la sentencia de grado.

    En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: al expresar el primer agravio, la recurrente se limita a reproducir -en forma textual- las impugnaciones formuladas oportunamente al peritaje médico y a efectuar citas jurisprudenciales, mas no se ocupa de controvertir los argumentos desarrollados por la sentenciante de grado al valorar tal elemento de juicio.

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “N.,

    S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    De todas maneras, pongo de relieve que las impugnaciones efectuadas por la demandada al peritaje médico fueron oportunamente contestadas por el experto,

    oportunidad en la que este último ratificó sus conclusiones. Además, luego de examinar la experticia, encuentro que esta última fue elaborada conforme a las pautas establecidas en el art. 472 del CPCCN, que se halla fundada en consideraciones científicas y que se sostiene sobre la base de los estudios médicos.

    Por todo lo anterior, sugiero confirmar la determinación del daño físico.

  6. Sentado lo expuesto, adelanto que razón asiste a la demandada en su planteo vinculado a la incapacidad psicológica. Como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, la accionante no puede reclamar en la instancia judicial resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa. Observo que, ni por implicancia, se efectuó petición en tal sentido y tal omisión de la demandante impide considerar su pretensión, desde que ello implicaría violar las directivas de los arts. 34,

    inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, corresponde señalar que el señor NIEVAS no efectuó

    denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de que se ordene una evaluación psicodiagnóstica. En efecto, frente al traslado del dictamen médico emitido el 18/09/19, con base a la audiencia celebrada –en los términos Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    del artículo 10 de la Resolución SRT Nro. 298/17- el accionante tuvo la posibilidad de haber planteado adecuadamente un hecho omitido con anterioridad; tal hubiese sido el caso del padecimiento de secuelas psicológicas en relación al infortunio; más no advierto que ello haya tenido lugar, siquiera en un momento posterior (v. audiencia de fecha 05/09/19, FS. 62).

    En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), corresponde detraer el porcentaje de incapacidad psicológica fijada en grado.

    Por todo lo anterior, corresponde fijar la incapacidad total del actor en 6,5%

    de la total obrera, de conformidad con lo establecido en el peritaje médico.

    Corresponde, pues, determinar la indemnización -de conformidad con los parámetros establecidos en la LRT, en la ley 27.348 y en grado- en la suma $421.021,72

    (53 x 1,3 x $94.009,54 x 6,5%), superior al piso mínimo establecido conforme según la S.R.T. - NOTA G.C.P. 2727/19.

  7. Los intereses fueron establecidos –en grado- desde la fecha de infortunio –contrariamente a lo mencionado por la demandada en su memorial- y ello debe ser confirmado puesto que resultan de aplicación al presente las previsiones establecidas en la ley 27.348. En este sentido, el art. 11 de la mencionada ley establece: “[d]esde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización...

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