Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 13 de Abril de 2016, expediente CNT 002766/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 10914 EXPEDIENTE NRO.: 2766/2011 AUTOS: N.D.E. c/ MAPFRE ARGENTINA ART. SA.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de abril de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 280/290 y fs. 291/297). A su vez, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque, según dice, la Sra. Juez a quo efectuó un cálculo incorrecto del índice RIPTE. La parte demandada cuestiona que la judicante haya aplicado las prescripciones establecidas en la ley 26.773 cuando, según expresa, no se encontraban vigentes. También cuestiona el método de cálculo; que haya omitido aplicar lo establecido en el decreto 472/14 y porque aplicó intereses sobre el monto diferido a condena cuando, según dice, jamás incurrió en mora. Critica la tasa de interés aplicada y dice que la aplicación de la ley 26.773 lesionó su derecho de propiedad.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la accionada porque la Sra. Juez de la anterior instancia decidió aplicar las prescripciones establecidas en la ley 26.773 cuando, según dice, al momento del accidente no se encontraba vigente (ver 1er. y 2do. agravio).

Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20936466#150412610#20160414114349653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En primer lugar, corresponde señalar que arriba sin cuestionar a esta Alzada que el actor padeció un accidente de trabajo el día 22/5/2010 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar invocadas en el inicio.

Ahora bien, con el objeto de tratar el agravio de la parte demandada en cuanto cuestiona la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773, corresponde destacar que, en el caso de autos, el actor solicitó la aplicación de la ley 26.773 a fs. 242/252, es decir antes del dictado de la sentencia de primera instancia de fecha 27/5/2015 (ver fs. 278/279).

Tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº

96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. M.Á.M., la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec.

1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “A., O.P. c/

Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esta Sala).

A su vez, en la causa “B.C.C. c/Berrkley International ART S.A s/Accidente Ley Especial”(S.D. Nº 99.987, del 12-12-11, del registro de esta Sala), mi distinguido colega, el Dr. M.Á.M. sostuvo que “si bien el accidente de trabajo se produjo durante la vigencia del régimen anterior, las consecuencias reparatorias del infortunio se establecieron y consolidaron con posterioridad y cuando ya regía el nuevo régimen de prestaciones económicas. Por lo tanto, la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias previstas en el nuevo régimen a los efectos nuevos de una contingencia anterior no constituye un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la nueva norma, en los términos del art. 3 del Código Civil”. Señaló, asimismo, que “Había sostenido esta tesis ya con relación a la aplicación del decreto 1278/00, afirmando que, sobre la base de motivaciones de equidad y justicia, el régimen de prestaciones económicas establecido por dicho decreto se podía aplicar, a la luz del art. 3º del Código Civil, a los efectos pendientes nacidos de situaciones jurídicas, es decir, contingencias cubiertas, anteriores a Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara...

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