Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Septiembre de 2020, expediente CIV 085379/2013/CA003
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
85379/2013
NIEVAS CORZO, A.M. c/ JAUME, RODRIGO
EZEQUIEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.
O MUERTE)
Buenos Aires, de septiembre de 2020.- CD
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,S.C., in re “C., P. c/
Mantovani, R. s/daños y perjuicios”, del 5-6-
13; id., “M., C. s/ sucesión”, del 27-2-
13; id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; id.id., in re “G.,
G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria”,
del 6-6-17 y sus citas).
El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 43/2018 de la CSJN –vigente a la fecha de concesión de los recursos contra la sentencia- establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $150.000.
Fecha de firma: 29/09/2020
Alta en sistema: 30/09/2020
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Siendo que, en el caso éste último es inferior al establecido por la norma citada,
corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv., esta S.,
R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H.
183.636 del 9-3-96; id. L.H. 184.890 del 18-4-
96; id. R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).
En efecto, teniendo en consideración el monto de la demanda ($145.854,70) y de la sentencia ($115.081), va de suyo que no alcanza al quantum establecido en la norma precitada.
Así, las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., esta S.R.401.554 del 26-06-
04; id. R.418.784 del 8-02-05; íd. R.526.666
del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes).
En consecuencia, SE
RESUELVE:
I.-
Declarar inapelable la cuestión que fue motivo del recurso interpuesto por la parte actora el 08.10.2019 y por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y el demandado Sr. R.E.J., con fecha 16.10.2019. Con costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (arts.
68 y 69 del...
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