Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Septiembre de 2017, expediente CNT 015611/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111103 EXPEDIENTE NRO.: 15611/2015 AUTOS: NIEVA, V.C. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-

ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    129/157 desestimó la nulidad de la extinción del contrato de trabajo requerida en el escrito inicial, y condenó al ente demandado al pago de una indemnización a la actora, al determinar el Dr. A.A.S. que el accionado incurrió en una práctica antisindical al no renovar el contrato laboral de la demandante. Contra dicha solución se alza la parte demandada en los términos del memorial presentado a fs. 159/64, que fue replicado por la contraria a fs. 166/67.

    En mérito a la índole de la cuestión, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, que se expidió en los términos del dictamen de fs. 171, cuyos fundamentos comparto y cabe aquí dar por reproducidos, por razones de brevedad.

  2. En primer término cabe aclarar que, como señala el Dr. E.O.Á. en relación al planteo efectuado por la parte actora al contestar agravios (fs. 166), el recurso de la accionada ha sido interpuesto en término, teniendo en cuenta que ha sido presentado dentro del quinto día de notificada la sentencia atacada (ver constancia de fs. 157 y cargo inserto a fs. 164 vta.).

  3. La parte demandada se queja esencialmente de la condena impuesta en la sede de origen en concepto de indemnización. Para arribar a tal solución, el Dr. S. hizo las siguientes consideraciones que: a) “…el día 28-11-2014, cuando V.V. pretendió notificar el cese, la actora contaba con tutela sindical y, aunque acotada la misma por el inminente cese del contrato, la empleadora debió articular a ese efecto la acción de exclusión que a todas luces poseía justa causa en los términos del art. 52, LAS…”; b) corresponde “…decretar la nulidad del cese, ya que el art. 18, CCiv., aplicable temporalmente a los hechos de autos disponía que “…Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de Fecha de firma: 13/09/2017 contravención…” (y que) “…La nulidad es absoluta porque viola normas de orden público Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #26764663#188259001#20170914082308056 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II (los tratados que la Nación es parte y la Constitución Nacional) –art. 1047, C..–.

    A., por tanto, el art. 1050 del mismo cuerpo legal: “…La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado…”…”; y c) “…la tutela sindical de la Sra. N. fenecía inexorablemente el 31-

    12-2014 (y no el 8-5-2016), por lo que si se ordenara su reinstalación a esa fecha el acto carecería de objeto al punto de transformárselo en de cumplimiento imposible. Imposible porque el 1-1-2015 ya no había contrato….” (ver fs. 131 vta. y 132).

    Como surge de la reseña efectuada, los fundamentos expuestos por el Sr. Juez a quo no resultan congruentes, por cuanto por un lado argumenta que debe decretarse la nulidad del cese, mas seguidamente determina que el contrato de trabajo se extinguió válidamente como consecuencia de la finalización del plazo de éste, como así también que, con ello, feneció la tutela sindical.

    No obstante ello, y sin perjuicio de destacar que en la demanda no se formuló un cuestionamiento concreto y específico contra la naturaleza del vínculo que existiera entre la Sra. N. y el ente demandado, creo necesario efectuar las siguientes consideraciones.

  4. La vinculación entre la Nación o una provincia o municipio y sus empleados es de carácter público y está regida por el derecho constitucional y administrativo; mientras que la establecida entre sujetos privados y sus dependientes –relación de trabajo en sentido estricto- es de carácter privado y constituye materia propia del derecho laboral (Conf. L.J., en López- Centeno- Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo, t. I, pág. 231).

    En este sentido, se impone precisar que esta S., al entender en grado de...

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