Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 025225/2003/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

25225/2003 “N.P.A. Y OTRO c/ EN - GENDARMERIA

- LEY 24573 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “Nieva, P.A. y otro c/ EN-Gendarmería-Ley 24573 y otros s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia definitiva obrante a fs. 600 del expediente digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda contra el Estado Nacional (Gendarmería Nacional, en adelante GN) y el cabo primero A.L.S. y, en consecuencia, los condenó a que abonaran a los co-

    actores P.A.N. (fallecido el 28 de junio de 2003 cuando ya se había iniciado este proceso) y a su hija, S.G.N., el monto que resulte del cálculo que se efectue para cada uno de los conceptos evaluados “… debiendo ser soportados en un 50% por cada uno…”. Asimismo, dispuso que esas cifras devengarían un interés a la tasa pasiva que fija el BCRA, desde su reconocimiento y hasta su efectivo pago.

    Para decidir esa forma, efectuó un detallado relato de los hechos que desencadenaron el deceso de la señora L.L.Y., esposa y madre de los co-actores, y el posterior fallecimiento del señor P.A.N. (cónyuge de la señora Yacante). Entre otras cuestiones, precisó que de la causa penal Nº 145937 se desprendía claramente que, el 4 de septiembre de 2002, el gendarme Sala había participado de un tiroteo en la localidad de G.P., M., provincia de Buenos Aires, y que una las balas de su arma de fuego reglamentaria había impactado accidentalmente en la señora Y., hecho que le había provocado la muerte.

    Añadió que el propio Sala había reconocido esa circunstancia al contestar la demanda (vs. fs. 245) y que, en definitiva, con ello se había probado adecuadamente tanto la responsabilidad del Estado Nacional (GN) como la relación causal entre el proceder del gendarme y el deceso de la madre de la actora.

    Teniendo en cuenta ello, dejó sentado que en autos se había configurado un supuesto de responsabilidad concurrente entre el Estado Nacional (GN)

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    y el cabo Sala y procedió a evaluar la viabilidad de los resarcimientos pretendidos en la demanda.

    En relación con el “valor vida”, puso de relieve que la vida humana no tiene una cuantificación económica per se y aclaró que “… lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes…”. En virtud de ello, evaluó las tareas laborales que efectuaba la señora Y. al momento de su deceso y determinó $350.000 en concepto de indemnización.

    En cuanto al daño moral, respecto del co-actor P.A.N. –esposo de la señora Y.–, cuyo fallecimiento ocurrió durante la tramitación de este proceso, consideró que era innegable que la pérdida intempestiva de su esposa le generó la falta de asistencia y cuidado que conllevaba el vínculo matrimonial, circunstancia que se veía potenciada por la notoria diferencia de edad que mediaba entre ambos. Consecuentemente, fijó en $300.000 este rubro.

    Respecto del daño moral que padeció la única hija de ambos,

    S.G.N., determinó en $250.000 la suma que se le debía abonar como consecuencia del dolor que le causaron la pérdida de su madre “…por un hecho no propiciado…” y a que “… presenció cómo se hirió a su madre, con su posterior pérdida…”. Asimismo, respecto de las aflicciones que le causó el fallecimiento de su padre, la a quo tomó en consideración el informe del médico legista (fs. 547/549), que tuvo por probado que el deceso violento e inesperado de su esposa le había provocado al señor N. un cuadro de depresión severa por duelo patólogico. En virtud de ello,

    concluyó que procedía el “… reconocimiento del daño moral ocasionado a la actora por la muerte de su padre ocurrida como consecuencia del suceso involucrado.

    M. dicho reconocimiento en $200.000…”.

    Finalmente, en lo concerniente al daño psicológico que sufrió la señora N. y Y., se remitió al peritaje que se le efectuó, del que surgía que tenía una incapacidad del 20% por haber desarrollado un trastorno de ansiedad acompañado de conductas de aislamiento y evitación, sentimientos distímicos, alteraciones en la interacción familiar y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica.

    También tuvo en cuenta que la experta había mencionado que éstas afecciones tenían su origen en las pérdidas de ambos padres, y recomendado la realización de un tratamiento psicológico por dos (2) años con una frecuencia de una vez por semana a un costo de $70 por sesión (fs. 344/375vta.). En virtud de ello, concluyó que el resarcimiento de este rubro “… se justiprecia en el valor consignado por la experta por el plazo de duración previsto…”.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    25225/2003 “N.P.A. Y OTRO c/ EN - GENDARMERIA

    - LEY 24573 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Impuso las costas en un 50% para cada uno de los co-

    demandados.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios en los términos del art. 259 del Código Procesal, Civil y Comercial, que no fueron contestados por los co-demandados.

  3. ) Que la apelante manifiesta, en síntesis, que:

    1. El monto estimado por la a quo por el rubro “valor vida” es exiguo, porque el perjuicio ocasionado no sólo se ha producido en lo económico sino también en actividades concretas de la vida en relación propia de la convivencia con su esposo y la colaboración brindada a su hija. También alega que esta ayuda de la que se vieron privados también se hubiera traducido en atención en las enfermedades, ayuda a la familia en general y la realización de trámites o compras “… aspectos éstos que se evidencian muy bien diferenciados del … rubro daño moral…”.

      Cita lo previsto por los arts. 1079, 1084 y 1085 del Código Civil y, entre otras alegaciones, pide que se eleve la correspondiente indemnización por este concepto.

    2. La sentencia de grado no fijó el resarcimiento correspondiente al “daño psicológico”. Al respecto, dice que si bien se hizo alusión a la necesidad de un tratamiento psicológico no se expidió “… sobre la reparación de la disminución...

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