Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente C 104866

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani- Lázzar
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 13 del Departamento Judicial de San Isidro hizo parcialmente lugar a la demanda que M.B.S., por su propio derecho y en representación de sus hijos L.M., S.A. y M.F.N. -todos mayores de edad en la actualidad- y R.E.G., por sí y en representación de su hija menor O.V.N., promovieran contra la Compañía La Isleña S.R.L. en reclamo de los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de M.A.N. producido con motivo del accidente de tránsito denunciado, distribuyendo en partes iguales la responsabilidad del evento dañoso entre la víctima y la demandada, de resultas de lo cual condenó a la última a resarcir a los accionantes el 50 % de los perjuicios que el deceso de N. les irrogó, haciendo extensiva dicha condena a la aseguradora citada en garantía “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” dentro de los límites de la cobertura (fs. 344/357 vta.).

Abierta la competencia revisora de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental con motivo de los recursos deducidos por los contendientes que individualiza, los juzgadores que la integran dispusieron revocar el pronunciamiento de primera instancia y rechazar íntegramente las pretensiones indemnizatorias impetradas en autos, en razón de concluir que el comportamiento observado por la víctima tuvo entidad suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad previsto por el art. 1113 del Código Civil, al par en que no medió obrar imprudente o negligente del conductor del transporte de pasajeros en los términos de lo dispuesto por el art. 1109 del mismo ordenamiento legal (fs. 403/414 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la letrada apoderada de la mayoría de los legitimados activos mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 421/428 vta.), remedio procesal que, por separado, también interpuso la co-actora S.A.N. -a través de otro apoderamiento letrado- en fs. 429/436 vta.

Recibidas las actuaciones en vista de las impugnaciones extraordinarias intentadas (v. fs. 448), pongo en conocimiento de V.E. que sólo habré de evacuar el primero de los intentos revisores mencionados (fs. 421/428) en atención a la minoridad que aún hoy detenta uno de sus legitimados (O.V.N., v. fs. 40).

En su sustento, se denuncia la violación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil; 10, 50, 76 y 77 de la ley de tránsito provincial; 163, inc. 6º y 164 del ordenamiento civil adjetivo y 19 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal vigente en torno del primero de los preceptos legales citados -que individualiza- y se invoca la existencia del vicio de absurdo en la evaluación de las circunstancias fácticas que rodearon el siniestro en el que perdiera la vida el señor N..

En prieta síntesis, sostiene la presentante que la decisión sentada en la sentencia con relación a que el obrar culposo de la víctima tuvo entidad suficiente a los fines de liberar a la demandada de la responsabilidad que el art. 1113 del Código Civil coloca objetivamente sobre sus espaldas, encontró fundamento en el reproche que el órgano de alzada le efectuó en orden al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias que la legislación de tránsito local impone a los ciclistas (vgr. luces reglamentarias, etc.), conclusión que no se condice ni ajusta -enfatiza- con la circunstancia fáctica arribada en el sentido de que el infortunado N. cruzó la ruta caminando con la bicicleta a su costado en ocasión de hallarse en la encrucijada de la ruta con la calle G.S..

Afirma, entonces, que los magistrados actuantes incurrieron en una notable contradicción, vicio que aparejó que efectuaran un incorrecto encuadramiento legal de los hechos tenidos por comprobados en la sentencia, desde que el análisis de las conductas que, en la emergencia, observaron los protagonistas del luctuoso siniestro -conductor del micro de propiedad de la accionada y víctima- debió ser abordado a la luz de los deberes que la legislación de tránsito exigen al peatón -condición que el desafortunado N. revistió en la ocasión, según se concluyó en la sentencia- y a quienes tienen a su cargo la conducción de vehículos según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Con arreglo al marco legal referenciado en el que -insiste- debieron subsumirse las circunstancias fácticas sentadas en el pronunciamiento, asegura la quejosa que N., en calidad de peatón, cruzó la ruta por lugar habilitado -encrucijada- sin incurrir en violación alguna de la reglamentación vigente al tiempo de ocurrencia del infortunio -art. 50, ley 11.430-, siendo, en cambio, el conductor del vehículo embistente quien infringió las reglas impuestas por el art. 76 de la legislación de marras, dado que conforme arrojan los elementos de juicio colectados en el expediente penal que corre agregado por cuerda al presente, circulaba por zona suburbana, a través de una ruta en mal estado de transitabilidad, con escasa visibilidad y a una velocidad impropia atendiendo a las condiciones expuestas.

Asevera, entonces, como colofón de todo lo expuesto, que mal pudo la alzada descalificar el comportamiento que en la ocasión le cupo al desafortunado N. erigiéndolo en eximente de la responsabilidad civil objetiva que el tantas veces mencionado art. 1113 del Digesto civil de fondo coloca al dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo, cuando las constancias comprobadas de la causa ponen de relieve que existió culpa en el accionar del conductor del rodado embistente de propiedad de la empresa demandada, extremo que autoriza imputarle la responsabilidad civil subjetiva consagrada por el art. 1109 del cuerpo legal citado y, correlativamente, imponerle el deber de responder por los daños provocados.

El recurso, según mi parecer, es insuficiente para conmover los fundamentos sobre los que se asienta la solución jurídica arribada en el decisorio en crítica (art. 279, C.P.C.C.).

Como admite la autora de la protesta, la temática debatida posee naturaleza típicamente fáctica o circunstancial, por lo que -como es sabido- las conclusiones que sobre las mismas elaboren los jueces de las instancias ordinarias son -por regla- irrevisibles en casación en tanto -y esta es la excepción- no se denuncie y demuestre la presencia del vicio de absurdidad que autorice a V.E. a penetrar en el conocimiento de tales circunstancias.

En efecto. Tiene dicho, desde siempre, ese Alto Tribunal que determinar si la conducta de la víctima excluyó la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil atribuye al dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa, es una típica cuestión de hecho ajena al presente medio extraordinario de apelación (conf. causas Ac. 90.704, sent. del 21-XII-2005; Ac. 92.940, sent. del 10-V-2006; Ac. 85.724, sent. del 13-VI-2007; Ac. 85.625, sent. del 19-IX-2007; C. 97.168, sent. del 15-X-2008, entre muchas más).

Y si bien la autora de la protesta deja en claro que no es su intención cuestionar las conclusiones fácticas...

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