Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 5.659/09

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17609 EXPTE. Nº: 5.659/ 09 (25.558)

JUZGADO Nº: 32 SALA X

AUTOS: “N.L.B. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,30/06/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 269/277 interpusieran la demandada y la actora a mérito de los respectivos memoriales obrantes a fs. 280/281 y 283/295, ambos con réplica de la contraria.

  2. ) Se agravia la demandada por las diferencias salariales admitidas con fundamento en los decretos 392/03, 2005/04 y 1295/05.

    Sobre el particular esta S. se ha expedido en reiteradas oportunidades en el sentido que no es válido excluir del pago de ese beneficio a un trabajador por encontrarse “fuera de convenio” dado que en el citado decreto se dispuso que el beneficio otorgado abarca a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia comprendidos en el régimen de la negociación colectiva en los términos de la ley 14.250; es decir, a todos aquellos que se desempeñen en actividades que se encuentren convencionadas más allá de la circunstancia que la categoría que revista el empleado se halle asignada o no en el convenio colectivo de trabajo (conf. entre otras de esta Sala X, SD 15.153 in re “B.L.K. c/ Net Alarm S.A. y otro s / despido” del 30/4/2007).

    Desde la citada perspectiva de enfoque, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia sobre el particular.

  3. ) A su vez se agravia la actora por el rechazo de los rubros “horas domingo” y el proporcional del premio anual correspondiente al año 2008 y de las indemnizaciones de los arts. 1 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345. También cuestiona que no se haya ordenado la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT

    debidamente confeccionados y lo resuelto en materia de costas.

    La actora sostuvo que percibió desde su ingreso el adicional “horas domingo” y que la demandada, en un abusivo ejercicio del ‘ius variandi’, suprimió su pago a partir de diciembre de 2001, sin que ello hubiera tenido correlato alguno con las tareas prestadas por la actora quien continuó trabajando en las mismas condiciones. Asimismo refirió que la accionada en forma sorpresiva a partir de junio de 2007 volvió a abonarle el adicional “horas domingo” bajo el código 0105, el que luego fue denominado “adicional contracción al Trabajo” con el código 0510.

    Reclama el pago de dicho concepto por el período no prescripto comprendido entre octubre de 2006 y mayo de 2007.

    Estimo que asiste razón a la recurrente ya que el beneficio consistente en el pago de las denominadas “horas domingo” se hallaba incorporado al contrato de trabajo del actor y su supresión no tradujo más que una rebaja salarial pues no se invocó –y tampoco surge de autos- que el trabajador del caso haya recibido alguna contraprestación que evidencie que en el caso no existió una renuncia “gratuita” y por ende que no se vulneró el principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 12 de la L.C.T., que se halla implícito en los dispositivos de los arts, 58 y 260 de ese mismo plexo normativo. Lo entiendo así pues para que pueda considerarse válido un acuerdo como el invocado en autos era menester que las prestaciones a cargo de ambas partes del contrato de trabajo mantengan al menos la misma paridad que antes del convenio pues lo contrario –a mi ver- conllevaría a admitir la posibilidad de otorgar valor al consentimiento prestado por el trabajador a una modificación “in pejus” que,

    proyectada al principio de irrenunciabilidad, no tiene validez y le es inoponible al trabajador.

    En lo que atañe a los alcances de...

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