Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Marzo de 2018, expediente CCF 011342/2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 11342/2008 N.H.M. Y OTROS c/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El pronunciamiento de fs. 409/414 vta. admitió parcialmente la acción promovida por H.M.N., R.Z., J.A.G., R.A.A., D.R.B., S.D.G., A.S., H.L.B. y A.O.L. contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía- y Telefónica de Argentina S.A., condenando a la empresa telefónica a abonar a dichos actores las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Por otra parte, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda contra esa parte. Finalmente, impuso los gastos causídicos por su orden.

    Para así decidir, el señor J. rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta por ambas demandadas e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional por entender que desde la entradada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 36 vta., 4.12.08) había transcurrido el plazo de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    Con relación a la concesionaria telefónica, sostuvo que al estar en presencia de un crédito que se renueva periódicamente, el inicio del plazo era el fin de cada ejercicio social. En consecuencia, admitió en forma parcial la prescripción limitándola a aquellos bonos correspondientes a los ejercicios societarios cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de la demanda. Por ende, condenó a Telefónica de Argentina S.A. a pagar a los Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16023245#199994339#20180301123156506 actores las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando IV, con más los intereses allí fijados.

    Por otra parte, con relación al actor F.D.P., rechazó la demanda dado que ingresó a trabajar a la empresa con posterioridad al proceso de privatización.

  2. La sentencia comentada motivó la apelación todas las partes.

    Los actores expresaron agravios a fs. 427/429, los que fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 449/455 vta. También fundaron sus quejas la empresa telefónica a fs. 431/443 y el Estado Nacional a fs. 445/446 vta., los que fueron respondidos por la parte actora con el escrito de fs. 457/458. Asimismo, el Estado Nacional refutó la expresión de agravios de Telefónica de Argentina S.A., mas este Tribunal ordenó su desglose dado que su presentación resultó

    extemporánea (ver fs. 463/464).

  3. Los agravios de los accionantes consisten en: a) el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional y parcialmente con relación a la empresa telefónica; b) por el rechazo de la demanda del actor P.; c) se opone a la designación de un perito para efectuar liquidación; d) que el a quo dispone que se determinará el coeficiente individual de participación de cada uno de los accionantes en base a los extremos fijados por la ley 23.696 y la cantidad total de personas que en promedio se desempeñara en cada uno de los períodos reclamados, sin tener en cuenta que si quedan excluidos de la distribución de las ganancias aquellos empleados que no fueron de Entel, como el caso de P., la condena del 2 % no sería aplicada con éste criterio de distribución, y la empresa demandada será condenada a cumplir sólo el 0,3 % de la sentencia. Por ello, solicita que de confirmarse la exclusión de dicho actor, la distribución del 2 % sea conforme a la cantidad de empleados que pertenecieron a la planta de Entel para cada período; e) que el sentenciante condena a la empresa telefónica para el caso de los empleados en actividad, hasta el momento del dictado de la sentencia, sin tener en cuenta que desde dicho pronunciamiento hasta la ejecución y cobro vencen nuevos pagos a cargo de la demandada. En tal sentido, requiere que se elimine el punto IV de la sentencia en tanto reconoce el derecho hasta que Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16023245#199994339#20180301123156506 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 11342/2008 quede firme y se prolongue hasta la vigencia de la relación laboral; y f)

    cuestiona las costas.

    Las quejas de la empresa telefónica versan sobre: a) La desestimación de la excepción de prescripción y el comienzo del cómputo; b)

    la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva e imposición de la obligación de resarcir el daño; c) El J. establece un porcentaje de participación en las ganancias por parte de los titulares de los bonos de participación que es excesivo e infundado. Por ello, estima que debe aplicarse un porcentaje de utilidad de 0,50 de las ganancias netas de cada ejercicio obtenidas por Telefónica, cantidad que deberá distribuirse entre aquellos en función del porcentaje de participación accionario que corresponda a cada uno según las pautas fijadas en el respectivo Programa de Propiedad Participada; y d) Las costas.

    El Estado Nacional sólo cuestiona las costas.

  4. Con relación a los agravios expuestos por la empresa telefónica en cuanto al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, corresponde recordar primeramente, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del J., sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. FASSI-

    YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta S., causa 1547/97 del 26. 10.00; S.I., causa 1250/00 del 14.02.06 y S.I., causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras).

    Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tiene para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16023245#199994339#20180301123156506 con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador; son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR