Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 058262/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 58.262/2018 "NIETO, Z.A. Y

OTRO C/ HEREDEROS GILDA DE FILIPPO DE GRAZIA Y

OTROS S/ CANCELACIÓN DE HIPOTECA". J.. N°27.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "NIETO, ZULEMA

ANGÉLICA Y OTRO C/ HEREDEROS GILDA DE FILIPPO

DE GRAZIA Y OTROS S/ CANCELACIÓN DE HIPOTECA", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda incoada por Z.A.N. y C.F.S. y, en consecuencia,

dispuso la cancelación de las hipotecas inscriptas en relación al inmueble sito en la calle Bazurco 3562, entre E.L. y Bacon (Circunscripción 15, Sección 83, Manzana 183 B, Parcela 2;

Matrícula 15-76135, Asientos 2 y 5), a cuyos efectos ordeno librar testimonio. Estableció las costas del proceso conforme lo determinado en el considerando tercero.

  1. A

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados.

    El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Z.A.N. y C.F.S. promovieron demanda contra los herederos de G. de F. de Grazia: D.C. y O.C. de F.; C.E.G. y “Banco Nación Argentina” con el objeto de obtener la cancelación de las hipotecas que gravan el inmueble sito en la calle Bazurco 3562 de esta ciudad; celebradas con fecha 7 de abril de 1999

    y 20 de marzo de 2001, mediante escritura N° 249 pasada ante el escribano C.V.G. (folio 1046 del Registro 1481) y escritura N° 51 pasada ante la E.P.F.S. (folio 151 del Registro 953).

    Dicen, que celebraron contratos de mutuo con G. de F. de G. y el demandado C.E.G. mediante los cuales estos facilitaron las sumas de USD 22.000 (USD 7.500 y USD

    14.500, respectivamente) y USD 12.000 (USD 4.000 y USD 8.000,

    respectivamente) constituyéndose a su favor dos hipotecas sobre la finca de los actores: una en primer grado de privilegio y otra de segundo grado de privilegio sobre la mitad indivisa.

    Señalan, que ante las dificultades económicas del país que entorpecían el correcto pago de las cuotas pactadas, el 7 de octubre de 2004 suscribieron un contrato de mutuo con el “Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria” ante el Banco de la Nación Argentina, el que facilitó la suma de $38.439 aplicable exclusivamente a la cancelación de las hipotecas que gravaban su propiedad.

    Refieren tener conocimiento que el 27 de octubre de 2005 los Sres. de F. de G. y G. recibieron del “Banco de la Nación Argentina” las sumas que cancelaban las acreencias Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    hipotecarias, pero por razones que desconocen no se formalizó la cesión del crédito a pesar de que fueron citados a hacerlo.

    Aducen, que el 7 de agosto de 2017 el banco no les aceptó la cancelación de la última de la cuota del mutuo, razón por la cual intimaron a la entidad y, posteriormente iniciaron los trámites prejudiciales, oportunidad en la cual les fue recibido el pago.

    Explican, que procedieron a realizar los trámites mediatorios a los fines de convocar a los acreedores hipotecarios originarios y lograr la firma de la cesión del crédito y el levantamiento de la hipoteca, sin éxito.

    A., que dado que la acreedora G. de F. de G. falleció el 12 de junio de 2015 la presente acción debe ser dirigida a sus herederos.

    A fs. 145 se presentan por su propio derecho D.C.,

    O.C. de F. de Grazia y C.E.G. a contestar demanda, allanándose a las pretensiones de la parte actora.

    Solicitan se impongan las costas en el orden causado.

    A fs. 264/272 comparece “Banco de la Nación Argentina” -en su carácter de fideicomisario del “Fideicomiso de Refinanciación Hipotecaria”- a contestar la acción entablada.

    Explica el sistema de refinanciación hipotecaria para luego reseñar el caso particular de los accionantes: manifiesta que en el año 2004 estos fueron admitidos en el régimen de fideicomiso de la ley 25.798 por el cual firmaron un mutuo hipotecario. Que, en el mes de octubre los acreedores originarios recibieron el pago de sus créditos comprometiéndose con la entidad a celebrar la correspondiente cesión y desistir de los procesos de ejecución hipotecaria que tramitaban en contra de los aquí demandantes.

    Enuncia, que en numerosas oportunidades su parte cumplió con su obligación de citar a los acreedores originarios a los fines de celebrar la cesión de sus derechos creditorios sin éxito y que, ante el Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    emplazamiento de los actores a una mediación privada y la ausencia injustificada de los codemandados, procedió a instar una averiguación administrativa legal encaminada a solucionar el entuerto.

    Refiere, que las consultas llevadas a cabo en el Colegio de Escribanos, las peticiones efectuadas en el proceso sucesorio de la codemandada de F. y la falta de comparecencia de los codemandados a la instancia prejudicial resultaron infructuosas a los fines pretendidos por los demandantes.

    Concluye, que siempre actuó con probidad respecto de la pretensión de los accionantes y que no existe en la demanda aquí

    entablada imputación de incumplimiento o actuar vicioso de su parte.

    El 17/2/21 se acredita la defunción del codemandado D.C. y el 2/3/21 la del codemandado G., por lo que se procede a la citación de sus herederos.

    El 18/5/21 se presentan J.L.C. y N.G.I. en calidad hijo y cónyuge supérstite del codemandado D.C. y ratifican el allanamiento oportunamente efectuado y el pedido de eximición de costas.

    El 17/6/21 se presenta M.I.C. en calidad de hija del coaccionado D.C. y efectúa idéntica manifestación que los restantes coherederos.

    El 30/8/21 se presenta S.F.F., en su carácter de cónyuge y única y universal heredera de C.E.G.,

    ratifica el allanamiento efectuado oportunamente y solicita se la exima de las costas del presente proceso.

  3. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, mi distinguido colega valoró que los herederos de los acreedores originarios se allanaron a la demanda mientras que la codemandada “Banco de la Nación Argentina” se pronunció por su rechazo. Indicó, que el “Fideicomiso Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    de Refinanciación Hipotecaria” canceló la deuda contraída por los actores con G. de F. de G. y C.E.G. y que, a su vez aquellos saldaron el crédito otorgado por el “Banco de la Nación Argentina” a través del referido fideicomiso. Que, no se encuentra controvertida la plataforma fáctica que diera origen al presente reclamo: en efecto, los herederos de los acreedores originarios se allanaron a la pretensión de los accionantes y, por su lado, el “Banco de la Nación Argentina”, en carácter de fideicomisario del “Fideicomiso de Refinanciación Hipotecaria” admitió la cancelación del crédito hipotecario originario y del mutuo por ella otorgado a los demandantes, a la vez que reconoció que nunca se concretó la cesión del crédito originario. Que, por consiguiente, desde que no se han afirmado hechos ni se ha acompañado documentación que lleve a adoptar un criterio diferente, presume que las obligaciones garantizadas se encuentran extinguidas, disponiendo la cancelación de los gravámenes hipotecarios del inmueble sito en la calle B.3., constituidos según escritura n° 249 de fecha 7 de abril de 1999

    y escritura n° 51 de fecha 20 de marzo de 2001. Impuso las costas del proceso a las partes demandadas que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal) y por no verificarse respecto de los codemandados herederos de F. de Grazia y G. la excepción que contempla el artículo 70 del citado cuerpo normativo,

    dado que el allanamiento intentado por los accionados no puede considerarse real, incondicionado, total y efectivo si se pondera la renuencia a comparecer a firmar la cesión de crédito desde el momento en que percibieron la suma cancelatoria de sus acreencias en el año 2005, el haber ser intimados en numerosas oportunidades al respecto sin éxito (v. fs. 248/263 de estas actuaciones y desistimiento de la acción y del derecho a fs. 143 y 145 del Expte. Nro.

    67521/2002), y que a pesar de tomar conocimiento de la pretensión de la actora en el expediente sucesorio nro. 93171/2015 (v. fs. 28/29) no Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    comparecieron a la mediación prejudicial ni permitieron la solución del conflicto por fuera de este proceso. Que, aun cuando la conducta pasiva de las partes llevó concretamente a la...

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