Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Diciembre de 2016, expediente CNT 026344/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 26344/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79513 AUTOS: “NIETO, R.M. C/ BRUJULA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en lo principal se agravian ambas partes.

Por una cuestión de método analizaré en forma conjunta los agravios referidos a las horas extras impagas. En primer lugar, la sentencia de grado hace lugar al reclamo de horas extras fundamentando su decisión en la falta de exhibición de las planillas horarias regladas por el artículo 6 de la ley 11.544 y su decreto reglamentario, en base al informe contable que específicamente informó sobre este incumplimiento.

No obstante aclarar que el argumento esbozado por la demandada respecto al artículo 174 RCT y Convenio OIT 30/30 (fs. 260/vta.) resulta incompatible con el fundamento citado y roza seriamente con la deserción del recurso, lo cierto es que la presunción emanada del artículo 55 RCT resulta aplicable únicamente si se acredita una labor por encima de la jornada legal impuesta por la ley 11.544. Probado el trabajo en horas suplementarias torna obligatorio para el empleador la exhibición de las planillas horarias. El incumplimiento por parte de la demandada habilita la hipótesis contemplada en el artículo 388 CPCCN y 55 RCT, pero el requisito indispensable para que esta presunción tenga andamiento es la verosimilitud del horario en exceso refutado como impago.

En este punto la demandada sostiene que el horario de trabajo denunciado como de 24 horas por 24 días con 6 u 8 francos mensuales resulta absurdo. Si bien puedo coincidir con la adjetivación realizada por la empleadora, contrariamente a lo sostenido por la sentenciante existe un único testimonio vertido por el Sr. A. (a instancia del actor) que manifestó que: “…tenían turnos rotativos y que ingresaban a las 5 o 6 hs. y podían permanecer en el vehículo 3, 4 o 5 días dentro del auto, el testigo se cruzaba con el actor cuando hacían M. o Puerto Iguazú o Paso de los Libres, el actor hacía custodia en tránsito de mercaderías… alguno hacían entre 400 o 500 horas mensuales y te pagaban todo en un recibo y siempre quedaba colgado entre 40 o 50 horas mensuales que no las veías más, siempre quedaba un resto para cobrar al otro Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20476185#169302280#20161219115540260 mes…” (ver fs. 158). Por ello corresponde confirmar este aspecto de la sentencia de grado, no obstante aclarar que el divisor utilizado en origen resulta equivocado.

Teniendo en cuenta una jornada normal de 48 horas semanales el divisor que debe utilizarse en el cálculo de las horas suplementarias es 208 en tanto resulta la cantidad de horas mensuales trabajadas. Teniendo en cuenta el planteo inicial respecto a las horas extras liquidadas en forma parcial corresponde diferir para la etapa procesal prevista por el artículo 132 LO la suma resultante de aplicar el divisor antes indicado a la cantidad de horas extras impagas e incluir en la base de cálculo salarial dicha incidencia para luego realizar el cálculo de los demás rubros objeto de condena que tengan como base la remuneración mensual, tarea que deberá realizar el perito contador teniendo en cuenta las pautas aquí indicadas, con más los intereses establecidos en origen menos lo efectivamente abonado por la demandada opotunamente.

Seguidamente se queja la empleadora por la inclusión de sumas no remunerativas en la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones. Sostiene que el carácter no remunerativo utilizado en los acuerdos salariales colectivos ha surgido de la libre negociación de las partes y que no puede ser confundido con el salario del trabajador, no obstante que a futuro dichos acuerdos puedan ser incluidos dentro de conceptos salariales. Es evidente la confusión del apelante, sobre todo si se tiene en cuenta la definición de remuneración que dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece:

A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Es decir que remuneración es toda contraprestación debida al trabajador por la prestación de sus servicios. Obvio es decir que, a partir de la reforma constitucional de 1994, la determinación de normas supralegales de los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria, motiva la aplicabilidad de la norma internacional a todo supuesto de pago como consecuencia de la prestación a la que obliga la relación laboral.

La ilegalidad de la norma convencional que excluya a estas prestaciones de la definición establecida por la ley y por el convenio internacional debe ser declarada aún de oficio, por no hacer falta ninguna comparación de hecho para establecer la contradicción entre ambos sintagmas normativos. El argumento de una supuesta autonomía colectiva parece olvidar que para que una norma convencional sea válida debe adecuarse al orden público de protección que establece el ámbito dentro del cual Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA...

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