Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 000533/2003/CA003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 533/2003/CA3: “Nieto, R.A. c/ E.N. – Mº Interior – PFA Dto 2001/91 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”

Buenos Aires, septiembre de 2023. JW

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, contra la resolución del 27.04.2023; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 30.03.2023, el Dr. M.R.R. —letrado patrocinante de la parte actora— practicó liquidación de intereses respecto de los honorarios oportunamente regulados en autos, por el monto de $ 2.624,74.

    El 3.04.2023, el Estado Nacional objetó el método de cálculo adoptado, en el entendimiento de que los accesorios en cuestión debían computarse “a partir de que la deuda resultaba exigible, no desde que los honorarios quedaron firmes”.

    Mediante contestación del 10.04.2023, el representante legal del actor calificó a tal impugnación como una “pieza procesalmente insuficiente como para aparejar un efecto en esta etapa”, a raíz de haber prescindido de adjuntar una liquidación que controvirtiese su tesitura.

  2. ) Que, por resolución del 27.04.2023, la magistrada de grado ordenó la reformulación de la liquidación, con costas por su orden.

    Para así resolver, puso de relieve que la regulación de honorarios (efectuada por esta Sala el 8.08.2017) había sido notificada a la obligada al pago el 29.08.2017.

    Por ende, afirmó que los intereses debían calcularse a partir del 28.09.2017 —esto es, una vez transcurridos 30 días desde aquella notificación, por haber sido la fecha en que se tornaron exigibles—, mediante aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

  3. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 5.05.2023, que fue concedido en relación el 9.05.2023.

    Sus críticas no merecieron réplica alguna de su contraparte (cfr. providencias del 26.06.2023 y del 29.06.2023).

  4. ) Que, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[s]erán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000)” (cfr.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    art. 242, segundo párrafo, modificado por la ley 26.536 y...

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