Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 016100/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 16100/14 (JUZGADO N° 32)

AUTOS: NIETO OSCAR EUSEBIO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO

S/ACCIDENTE ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en el Código Civil, se alza la ex empleadora Microomnibus Norte SA (MONSA)

    con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la perito médica otorrinolaringóloga cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Cuestiona la codemandada el valor otorgado a la prueba pericial médica y a la única testimonial aportada sin tener en consideración las demás pruebas obrantes en la causa que acreditan que ninguna responsabilidad puede atribuirse a su parte por los hechos reclamados en autos. Señala que el informe médico luce parcial, subjetivo e incompleto y objeta que no se efectuó una valoración concreta del mismo ni de las impugnaciones realizadas, a las cuales se remite en honor a la brevedad. Critica que se concluyó dogmática y subjetivamente que “existen elementos de juicio que permiten acreditar la existencia de relación causal invocada en la demanda”. Sostiene que tal afirmación no encuentra sustento alguno, más que la subjetiva apreciación del único testigo que declaró a instancias de la parte actora y que nada útil aportó con sus dichos.

    Indica que el testigo no dio cuenta de condiciones nocivas de trabajo del actor ni tampoco dio acabada razón de sus dichos ya que nada dijo en forma categórica respecto de las unidades que condujera el actor ni pudo dar precisiones de tiempo y lugar respecto de sus dichos. Se queja de que la sentencia no hizo la más mínima mención a la restante prueba producida en la causa, como por ejemplo los oficios destinados a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (que acredita el acabado cumplimiento de toda la normativa en materia de seguridad vial y que las unidades conducidas por el actor se encontraban habilitadas para prestar servicios); a la clínica ADS (que acredita el control médico y los Fecha de firma: 24/04/2023 exámenes periódicos realizados al trabajador) ni tampoco la pericia técnica, que,

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    contrariamente a lo indicado en la sentencia, acredita que no incumplió en modo alguno con las previsiones del art. 75 de la LCT y/o normativa alguna en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Refiere que se torna evidente entonces que jamás podría concluirse que el actor pudiera padecer una incapacidad del 20% que -en todo caso- debe ser reducida en un 50% como mínimo, puesto que no podría ser el factor laboral el único incidente.

    Añade que, en el peor de los casos, debería concluirse que el trabajo constituye una concausa, pero jamás la causa directa, única, exclusiva y excluyente de todos los padecimientos del trabajador, máxime desde el tiempo transcurrido entre el distracto y la peritación médica. Aduce que tampoco se indicó que la patología psicológica fuera irreversible, de modo tal que atento a que no se ha constatado el carácter de permanente de la misma, el daño no resulta resarcible. Afirma que tampoco fue probado que el actor estuviera sujeto a las condiciones de trabajo que denunció y que ello provocara las patologías reclamadas, extremo que resulta curioso teniendo en consideración que luego de desvincularse de la empresa, transcurrieron más de 11 años hasta que se dictó sentencia y 5

    años hasta producirse la pericial médica, lapso temporal en el cual pueden haber incidido innumerables factores que agravaran la salud del señor Nieto.

    No es cierto que el informe médico sea parcial, subjetivo e incompleto.

    Como dijo la sentenciante de grado, los peritos explicaron en forma suficientemente clara y con sustento en los exámenes clínicos y complementarios realizados al trabajador, cuáles son las distintas secuelas que sufre, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y graduar la minusvalía que le ocasionan, lo que evidenciaba que sus conclusiones están basadas en razones objetivas y científicamente comprobables.

    Asimismo, la apelante no indica con precisión por qué la pericial médica luce como la describe y, en virtud de lo dispuesto en el art. 116 L.O., no resulta válido remitirse a presentaciones anteriores.

    Tampoco tiene razón en que el testigo SANABRIA (fs. 184/185) nada aportó a autos. Si bien fue la única testimonial producida, sus dichos resultan convictivos por haber realizado las mismas tareas que el accionante desde el año 1991 hasta el 2012 y en unidades similares.

    En efecto, el deponente señaló que el actor manejaba colectivos igual que él, que no había horario fijo, que había horario de entrada pero no de salida; que trabajaron con colectivos que a veces no estaban en condiciones; que la suspensión a veces era mala;

    los frenos debían hacerlos revisar casi todos los días, que todos eran M. 1114; que eran viejos revisados; que la amortiguación no era buena; que casi todos estaban en las mismas condiciones; que los asientos del conductor a veces no tenían amortiguación o se aflojaban; que eran de como de una especie de plástico; algunos podían regularse en altura pero otros estaban como en el medio y trabados; por ahí el chofer que le tocaba el colectivo se sentía cómodo pero no podía regulárselo; que en algunos lugares el estado de las calles que tenían que recorrer las unidades era deplorable; que había recorridos que Fecha de firma: 24/04/2023

    tenía unos diez o 15 reductores Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    de velocidad pero había otros que tenían mucho más; que Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    el nivel de ruido era ruidoso; puntualmente no sabe si el actor pero todos tenían en algún momento problemas del orden de ruido porque trabajaban con coches que tenían motores adelante; que el motor era gasolero; cuando el dicente empezó a trabajar allí la mayoría trabajaba con coches con motor adelante; después fue cambiando de a poco; que las unidades que reemplazaron a estas tenían con el motor atrás, que eran un poco más silenciosas.

    Por otro lado, el perito técnico informó que si bien con el trascurso del tiempo las normativas fijaron mejoras en los vehículos de transporte, esto no se plasmaba en forma inmediata, sino que iban conviviendo unidades diversas, algunas antiguas y otras con las mejoras previstas en las resoluciones que mencionó. Por ende, carece de relevancia lo que pudieran informar los oficios ofrecidos por la apelante.

    Asimismo, dio cuenta de que recién en el año 2011 la línea Micrómnibus Norte S.A. -al cambiar la estructura societaria y pasar a pertenecer al grupo DOTA-

    produjo el reemplazo por unidades y con chasis AGRALE provista con motor trasero y suspensión neumática. Aclaró que observó algunas unidades al momento de la realización de la pericia habiendo transcurrido ya diez años desde que se retiró el actor de la empresa,

    por lo que nada pudo expresar con relación a las unidades que el mismo condujera. Por otro lado, del informe surge que en esa época era habitual que los vehículos utilizados por las líneas de transporte fuesen modelo M.B. 1114 con caja mecánica de cinco velocidades y con embrague y que contaban con un sistema de frenos hidráulicos,

    extremos que coinciden con lo declarado por el testigo S..

    Concluyo, entonces, que el actor logró acreditar que manejaba unidades que no estaban en buenas condiciones dado la falta de amortiguación en los asientos del chofer, que el estado de las calles por las que circulaba era malo y al encontrarse el motor del vehículo en la parte de adelante, producía un gran ruido, por lo que todo ello fue deteriorando su salud.

    Con respecto a que la tarea del actor no era riesgosa, recuerdo a la recurrente que la magistrada de grado dijo que del análisis integral de las pruebas obrantes en autos se desprendía que, durante la relación laboral con la codemandada Microomnibus Norte S.A., el actor realizó tareas en condiciones nocivas, en tanto sus labores implicaban por un lado la adopción de posiciones antiergonómicas durante toda la jornada laboral, y por otro, la exposición a un ambiente laboral ruidoso, sin los elementos de seguridad necesarios para realizarlas. De ello no se hace cargo la ex empleadora en su apelación (art.

    116 LO).

    En cuanto al argumento de que el daño psicológico no sería de carácter permanente, cabe señalar que la perito fue clara al indicar que no se puede predecir que el tratamiento aminore las secuelas y que en virtud de los términos del art. 7 ap. 2 “c” LRT el daño estaría consolidado. La citada regla legal da lugar a una solución jurídica o ficta que resulta útil para dar certeza jurídica y evitar que ciertas situaciones puedan permanecer Fecha de firma: 24/04/2023

    inciertas en el tiempo.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otra parte, no hay motivos para establecer que el daño psicofísico acreditado sea de carácter concausal; los peritos fueron claros en que las minusvalías tienen relación directa con el trabajo desempeñado y la...

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