Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2020, expediente FMP 022091511/2010/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “NIETO, NESTOR
ALFREDO c/ DAULIAS SA s/LABORAL”, Expediente FMP 22091511/2010,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 , Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.
Tazza El Dr. J. dijo:
I) Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020,
ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.-
Que a fs. 627, el DR. F.J.V.M., solicita pronto despacho.-
Que a fs. 613/620 vta., se presenta la demandada de Autos apelando la sentencia obrante a fs. 603/612 vta., en tanto acoge la demanda impetrada en Autos, imponiéndole las costas del proceso. ---
Destaca que el Aquo indicó las diferencias que estimó
debidas conforme normas convencionales que no se encontraban en vigor y no poseían eficacia obligatoria general, al no haber sido homologados por la autoridad de aplicación. ---
Expresa entonces que durante la vigencia de la relación laboral (2008-2009) no hubo acuerdo salarial o disposición convencional alguna que modificara el CCT ya homologado por el MTN en 2005 y 2011, con lo que la modificación del Art. 6 del CCT 265/95 nunca fue homologada por el MTN.,
careciendo por ello de eficacia y obligatoriedad legal en el contexto de éste reclamo. ---
Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Aduce jurisprudencia conforme su criterio, y sostiene luego que con relación al rubro “adicional por antigüedad”, ordena su liquidación conforme normativa no vigente. ---
Respecto del rubro “horas extras” enfatiza que la ley no le obliga a definir la contratación laboral y su estipulación por escrito, no se le puede obligar en tal contexto a probar un hecho negativo (que no laboró tiempo completo), cuya carga probatoria incumbe a quien invoca el hecho y no entra en la presunción del Art. 55 LCT. ---
Por otra parte, se encuentra acreditado en la causa que el actor, mientras el buque estuvo en puerto, no realizó tareas de sereno y no tenía autorización en esos períodos de ingreso a puerto. ---
Cuestiona finalmente la determinación de cálculo de intereses por tasa activa, invocando la postura de esta Alzada en el punto. ---
II): Sustanciados que fueron los agravios vertido (ver, en este sentido, providencia de fs. 621), ellos son respondidos por la demandante,
en términos de presentación que luce agregada a fs. 622 y vta., que seguido transcribo en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---
Respecto a la impugnación de las actas acuerdo aducidas por la recurrente, expresa que la misma resulta improcedente y extemporánea,
ya que antes nunca objetó la demandada la eficacia de las mismas. Aun así,
reivindica la negociación salarial habida y la regla “pacta sunt servanda”. ---
Respecto del segundo agravio, señala que es el empleador quien debe controlar el horario de trabajo de sus empleados (poder de dirección) y es a él quien incumbe tal prueba. ---
Defiende finalmente la decisión del Aquo de aplicar la tasa activa de interés respecto de los rubros cuya procedencia fue acreditada. ---
Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Por ello, peticiona que se rechace la apelación promovida,
confirmándose la sentencia atacada, y en todas sus partes. ---
III) A fs. 623, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que por derecho corresponda: ---
Finalmente, y sin que resten en la causa incidencias procesales pendientes de resolución, se llama a fs. 625, AUTOS PARA
DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---
IV): Previo...
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