Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2023, expediente FMP 022090442/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “NIETO

MARTA c/ UNMDP Y OTRAS s/ LABORAL”, Expediente FMP

22090442/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N°5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada el 22 de abril de 2021, la cual rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la demandada, hace lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia declara la nulidad de la Resolución nº 957/08, ordena a la demandada a reencauzar el trámite de reencasillamiento de la actora debiendo dictar en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, una nueva decisión asignando a la actora una categoría que sea compatible con las funciones efectivamente desempeñadas, imponiéndole las costas del proceso a la demandada. Por otro lado, rechaza el pedido de reencasillamiento solicitado por la actora.

Los agravios de la demandada lucen expresados en la presentación digital de fecha 26/04/2021.

En primer lugar, sostiene la falta de legitimidad pasiva de la Universidad,

dado que, la sentencia de primera instancia invalida una decisión que no ha sido adoptada por la demandada. Afirma que, surge del decreto 1007 la delegación de facultades respecto a las negociaciones colectivas, y las respectivas creaciones de las comisiones a nivel general y particular. -

En relación a la cuestión económica, manifiesta que, si bien la Universidad maneja su presupuesto, lo hace dependiendo de la partida Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

presupuestaria otorgada por la ley. Por eso, era necesario el envío de partida presupuestaria para poder aplicar el nuevo convenio colectivo de trabajo.

Agrega que, fue el CIN quien envió el acta suscripta con la FATUN, con fecha 09/05/07, referida al financiamiento del reencasillamiento y no algo que decidiera la Universidad. Manifiesta que, la Comisión ha sido la que ha acordado junto con el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Políticas Universitarias, la forma en que se resuelve financiar la aplicación del CCT 366/06.-

Ahora bien, rechaza la nulidad dictada en la sentencia de primera instancia, dado que, entiende que el acto administrativo fue dictado con la motivación suficiente. Considera, que es redundante la decisión del aquo en ordenar un nuevo dictado del acto conforme los parámetros del CCT 366/06.

Por último, plantea que la sentencia es contradictoria, puesto que,

rechaza lo solicitado por la parte actora pero le impone las costas del proceso a la demandada.

Cita jurisprudencia, y hace reserva del caso federal.

II) Por otro lado, la actora expresa agravios en fecha 30 de abril de 2021.

En principio, plantea que el J. yerra en el análisis del proceso de reencasillamiento requerido y que se concretó a través del otorgamiento de una categoría inferior a la que le correspondía. A la vez, menciona que también le ocasiona un perjuicio que no se tengan en cuenta las diferencias salariales.

Se agravia además, de lo decidido por el sentenciante, en tanto considera que no se presentó prueba suficiente, puesto que, los medios producidos demuestran que se llevó a cabo el reencasillamiento, sin evaluar razonablemente los méritos, condiciones técnicas, profesionales, personales,

de idoneidad por lo que la arbitrariedad manifiesta vicia el acto atacado y su antecedente. -

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Además, entiende probado que a la Sra. Nieto se la retrogradó en la carrera administrativa reencasillándola en una categoría menor a la que le corresponde y a la que ejercía con anterioridad al reescalafonamiento, ya que realizaba y realiza las tareas que se corresponden con la categoría 3 del agrupamiento administrativo, avalando ese antecedente las certificaciones de los superiores.

Agrega, que el acto nulo declarado por el a quo, afecta el derecho a la carrera administrativa y genera un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada al sumir a la suscripta en una escala salarial inferior a la que corresponde según sus reales funciones.

III): Sustanciados que fueron los agravios, ellos son contestados por la parte actora en fecha 17/11/2021, en términos que acto seguido paso a transcribir, por ser ello ajustado a derecho. ---

En relación al primer agravio de la demandada, plantea que corresponde remitir a lo expresado por el Aquo en la sentencia de primera instancia, en punto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Asimismo, respecto al segundo agravio manifiesta que la Resolución de Rectorado 957/08, no ostenta motivación suficiente ni cumple con la causa que debe tener un acto administrativo. -

IV) A partir de la presentación digital de fecha 23/03/2022, la parte demandada contesta agravios (conforme surge del Sistema Digital Lex100).

Expresa en primer lugar, que su contraria no plantea agravio alguno respecto de la sentencia atacada, sino que expresa su parecer contrario a la misma, con lo que asume que los agravios en responde no constituyen una crítica concreta y razonada al fallo apelado, y por ello solicita la deserción del recurso. ---

Enfatiza en consecuencia, que no ha probado la demandante que efectivamente cumplimentaba con los roles que sugiere ameritaban encasillarla Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

en la categoría pretendida y por ello, estima que la apelación promovida debe ser rechazada, confirmándose la sentencia objeto de apelación, en todas sus partes, con imposición de costas de Alzada a su contraria. ---

V): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama en fecha 20/05/2022 AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

VI): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

En principio, no resulta cuestionado el hecho de que en el año 2006 fue homologado por Dec. 366/06 el nuevo Convenio Colectivo de trabajo que a la fecha rige las relaciones entre el Personal no Docente de la UNMDP., y esa Alta Casa de Estudios Superiores. ---

Allí se adoptó el criterio de funcionalidad, teniendo en consideración el acuerdo alcanzado entre el CIN y la FATUN. Conforme ello, se dicta en fecha 09/10/07 la RR N º 3148, que crea las comisiones de Encasillamiento y Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Reencasillamiento dentro del ámbito de Rectorado y cada Unidad Académica de la UNMDP. ---

Frente a las decisiones de esas comisiones, cada empleado podía recurrir ante disconformidad respecto del modo en que había quedado encasillado, con opción final a la apertura de la vía judicial. ---

Siendo que fue la propia Universidad Nacional de Mar del Plata la que produce el reencasillamiento impugnado en Autos, y más allá de las razones que le llevaron a dictar la RR Nº 957/2008, no puede alegar en justicia falta de legitimación pasiva frente al reclamo del Agente universitario...

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