Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Febrero de 2023, expediente CNT 009725/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 9.725/2016/CA1 (54.941)

JUZGADO Nº: 76 SALA X

AUTOS: “NIETO, L.V. C/ COPPEL S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,22-02-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia nro. 5911, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, los cuales merecieron sus respectivas réplicas contrarias.

  2. La accionante se agravia por el rechazo efectuado a su pretensión de ser encuadrada como personal del CCT 130/75, en lugar de la posición gerencial que le fuera asignada por su contraria.

    También se queja por la desestimación de las horas extras reclamadas y del adicional por presentismo. Discute el salario base adoptado por el Sr. Juez de grado. Cuestiona el rechazo al incremento peticionado en función de lo normado por el art. 1 de la ley 25.323 y por haberse desechado el rubro vinculado al Seguro La Estrella.

    A su turno, la demandada se queja por cuanto el magistrado anterior consideró injustificado el despido dispuesto de su parte, agraviándose además por la admisión de la indemnización prevista en el art. 178 LCT, el recargo del art. 2 de la ley 25.323 y la multa incorporado al ordenamiento aplicable por el art. 45 ley 25.345. Discute, en otro orden, la distribución de costas asignadas y los honorarios profesionales regulados a la representación letrada de la contraria y al perito contador, por apreciarlos excesivos.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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  3. Corresponde adentrarse en el análisis de los puntos recursivos acercados por la demandada.

    III.1.- Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió por decisión de la empleadora, quien el 19/02/2013, comunicó lo siguiente: “En mi carácter de apoderado notifico despedida hoy 30/01/2013 por pérdida absoluta de confianza configurada en no haber podido explicar el destino de la suma de $ 17.400.- confiados a su atención hecho que fue detectado el pasado 04 de diciembre de 2012 importe que le correspondía a la caja del día 11/112012 del local de la empresa ubicado en J.M. de Rosas 3990 San Justo. La gravedad de este hecho no consiente la prosecución del vínculo laboral ni aún a título provisorio. Liquidación final, certificados a su disposición en los plazos de ley”.

    En este contexto, como bien lo señalara el sentenciante de la instancia anterior, lo relevante para el caso es que de la mera lectura de la misiva transcripta precedentemente se desprende que la comunicación lejos se encuentra de cumplir con los recaudos de ley (art. 243 LCT), toda vez que el texto evidencia un conjunto de expresiones genéricas, sin una descripción concreta de los hechos endilgados a la trabajadora, ni precisiones respecto de la oportunidad y demás condiciones en los cuales habría acaecido. Es que no se identifica de qué modo la dependiente ha sido la responsable en la cadena de resguardo del dinero ni la caja donde se produjo el faltante. Ello imposibilita ejercer al judicante una evaluación concreta acerca de la existencia de los incumplimientos atribuidos,

    así como de su entidad, a los fines de establecer la dimensión de la injuria alegada.

    A esto se adiciona la falta de contemporaneidad que presenta el ejercicio del poder disciplinario, en tanto entre la fecha del supuesto suceso y la emisión del cartular resolutivo transcurrieron más de 45 días, sin que el mentado espacio temporal tenga debida justificación.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Por otra parte, no puede soslayarse la exigencia legal de que la comunicación escrita de las causas de despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, que junto con su invariabilidad, tiene fundamento en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que conozca el incumplimiento endilgado y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (CSJN, 16/02/1993, “R., A.c.P.S.;

    09/08/2001, “Vera, D.c.ía S.S.”).

    Desde esta perspectiva, y habiendo la actora desconocido las imputaciones efectuadas en el intercambio epistolar,

    pesaba sobre la apelante la carga de acreditar la conducta reprobada (art. 377 CPCCN), sin que se hubiera aportado elemento de prueba alguno tendiente a tal fin (incluso omitió acercar la testimonial ofrecida en el pleito), corresponde ratificar el criterio sentado en origen y desestimar la queja vertida en este tópico.

    III.2.- La solución propuesta torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios dirigidos a cuestionar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido directo y del art. 2 de la ley 25.323, en tanto la crítica se ha fundado esencialmente en la pretendida inexistencia de responsabilidad de su parte, sin que se hubiera superado el estándar previsto en el ritual al respecto (art. 1116 LO).

    III.3.- En lo que hace al agravamiento indemnizatorio receptado con remisión al art. 178 LCT, tal como acertadamente lo expresa el magistrado primario, el estado de gravidez de la actora luce expuesto en el informe de auditoría adjuntado por la propia recurrente, donde uno de los entrevistados refiere que al...

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