Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Agosto de 2022, expediente CIV 032075/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “N., J.A.c.C.G., J. C. s/ Daños y Perjuicios”

(EXPTE. N° 32.075/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, que solo contesta la actora.

1.2.- La citada impugna en primer lugar el rechazo de su defensa de “no seguro”, y luego -a todo evento- cuestiona la procedencia y justiprecio efectuados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de asistencia médica y traslados, y daño espiritual (moral).

1.3.- El accionante, por su parte, también discute las reparaciones fijadas por incapacidad y daño espiritual (moral), por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas producidas; finalmente en cuanto a los intereses, reclama la aplicación del doble de la tasa activa.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

2.1.- El CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso (01/04/2016), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- La C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió

no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según D.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L.

23/8/2017).

3.1.- Trataré en primer término la queja formulada por la aseguradora en torno a la causal de exclusión de cobertura, defensa Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

que reconoce como fundamento la falta de registro de conducción por parte de su cliente asegurado demandado en autos.

Por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

3.2.- En efecto, recuerdo que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las “personas habilitadas por la ley” para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La falta de legitimación se advierte si no media “coincidencia” entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia en litigio (esta Sala in re “R.,

F.J.c.D.D., R. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. Nº

71.035/2008, del 20/9/2019, primer voto de la Dra. G.S.;

esta S.“., M.c.D., M. y otro s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 20.349/2.012, del 21/9/2018, entre muchos otros).

Al constituir la sentencia una unidad lógico - jurídica, la legitimación sustancial de las partes, activa y pasiva, constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho y,

en caso de no resultar manifiesta, su examen se impone al momento del dictado de la sentencia definitiva, incluso cuando no haya sido opuesta como defensa, lo que resulta un deber del juez (cfr.

F., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado..., Ed. Astrea, t. I, pág.587).

3.3.- Según el informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la licencia de conducir que se le otorgara al demandado C. G.

vencía el 4/3/2015, por lo que al momento del hecho se encontraba vencida, y fue renovada 15 días después (ver fs. 91/95) (cfr. denuncia a fs. 128 y pericia contable a fs. 136 y vta.).

Ahora bien, lo cierto es que según la experticia de ingeniería mecánica producida (ver informe agregado a fs. 247/8) no surgen elementos que autoricen a considerar que tal elemento resulte Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

demostrativo en la emergencia de un agravamiento del riesgo, siendo precisamente la razón (y finalidad) de existencia de esta cláusula de exclusión de cobertura asegurativa.

3.4.- En efecto, la falta de registro habilitante para la conducción no confiere por sí mismo basamento para la procedencia de la defensa en análisis ya que en primer lugar es una infracción de carácter administrativo. Se trata de una ilicitud lato sensu que por cierto da lugar a sanciones de tipo administrativo, pero no se erige como factor de imputación respecto del siniestro ni tampoco excluye de por sí la cobertura de la compañía aseguradora (esta Sala in re “L., M.Á.c.B., M.A. y otros s/

Ds. y Ps.”, E.. N° 96.671/2013, del...

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