Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Julio de 2017, expediente CIV 079429/2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 33 RH n° 79.429/15 “NIETO, E.L. c/

CONS DE PROP VUELTA DE OBLIGADO 4419 s/AMPARO”

Buenos Aires, de julio de 2017.- GO Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Contra la imposición de costas decidida en el pronunciamiento de fs. 91 se alza el apelante quien vierte sus quejas en el memorial de fs. 98/99 con respuesta a fs. 101.

El art. 242 in fine del Código Procesal establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto, y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.

En la especie, el interés económico comprometido en el decisorio impugnado, esto es el quantum establecido en concepto de honorarios a favor de la dirección letrada de la accionante, no supera el importe que resulta del art. 242 in fine del Código Procesal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la resolución atacada.

En su mérito, haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (conf. C.N.Civ., esta S., R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 99.802/99 del 11.07.07; id. id., RH n° 75.981/11 del 17.12.14, entre otros), corresponde declarar inapelable la resolución de fs. 91.

Lo que así SE

RESUELVE:

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Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27692084#183772833#20170712113119290

II.- Tiene resuelto este Tribunal que la carencia de monto no implica, en modo alguno, un correlato de una falta de “valor del litigio”, pues, la base regulatoria debe discernirse buscando en cada caso particular aquel parámetro que refleje adecuadamente la cuantía patrimonial del pleito, procurando no sólo preservar la ratio legis del art. 19 de la Ley de Arancel, sino también arribar a una justa retribución representativa del grado de responsabilidad profesional por...

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