Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Junio de 2019, expediente CIV 068524/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 68.524/2012 “NIETO, E.P.c.E.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 32.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NIETO, Erica Paola c/

ECHAGUE ERNESTO y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 200 y la parte demandada junto a la citada en garantía a fs. 199, con recursos concedidos libremente a fs. 201.

La actora expresó agravios a fs. 236/8 los que no fueron contestados. Pide la elevación de las sumas acordadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y su tratamiento.

A su turno las accionadas en forma conjunta presentaron sus quejas a fs. 240/6 cuyo traslado fue rebatido por la accionante a fs.

248/9. Critican la excesiva cuantía de los montos reconocidos a la reclamante en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y cuestionan la decisión del sentenciante en torno a la franquicia denunciada por la aseguradora.

Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12910252#236682997#20190607122555417

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Franquicia.

En la sentencia se decidió extender la condena a la compañía de seguros declarando inoponible la franquicia a la damnificada por el evento dañoso.

De ello se quejan las accionadas y adelante que el recurso debería ser declarado desierto.

Ya se ha expresado esta S. en distintos pronunciamientos en los que el Dr. L. resultó vocal preopinante en el sentido de que una de las más claras evidencias de que las empresas de transporte y su seguro son una sola cosa, salvo en los papeles, es la falta de pudor con que los mismos letrados –como en el caso- defienden intereses contrapuestos a pesar de la clara infracción a las normas de Ética del CPACF. Esto de por sí les quita legitimación recursiva.

Aclaro que comparto el criterio del plenario “Obarrio” y que es aplicable a pesar de lo resuelto por la Corte Suprema. Así, porque con posterioridad como integrante de la S. L he explicado el doble fundamento obligacional del concurrente deber resarcitorio de las aseguradoras: por ser cómplices de una ilicitud genética negocial y por integrar una cadena de comercialización de un servicio público riesgoso (Remito, entre otros, 30-10-07, “Nieto c. La Cabaña”, RC y Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12910252#236682997#20190607122555417 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D S 2007-1114; ídem, 13-11-07, “F. c. Transportes América”.

L.L. 2007-F, 743; RCyS. 2007-1122; J.A. 2008-II-756; otro más reciente en RCyS. febrero 2010, pág. 139 y sig., con comentario desde el Análisis Económico del Derecho de P.T.)

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“Vuelvo a la falta de legitimación recursiva. Como pusiera de relieve la S. “H” de este tribunal, se trata de una seria anomalía, habida cuenta que esta suerte de unificación de personería tiene cauce en el art. 54 del C.igo Procesal, pero en la medida en “que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”

Siguió recordando esa S., con voto de K., que “dispone el C.igo Civil que el mandatario debe cumplir de manera ventajosa para su mandante (art. 1906), y abstenerse de cumplir cuando la ejecución fuese dañosa para el segundo (art. 1907). Debe preferir los intereses de su mandante a los suyos (art. 1908). Asimismo, se desprende de la ley 10.996 que el procurador está obligado a apelar las resoluciones adversas a su cliente, no las favorables”.

Tras otras consideraciones, concluyó que no hay agravio que atender para la empresa de transportes, beneficiada con la inoponibilidad del descubierto.

Y, en lo referente al recurso en nombre de la aseguradora, al haber intereses contrapuestos, puede también interpretarse que en primer lugar la apelación se hizo en nombre de la empresa asegurada (en el caso Empresa San Vicente S.A.).

Y “si la aseguradora ejerce la dirección exclusiva del proceso, no puede hablarse de una actuación concurrente de los litisconsortes sino de una actitud defensiva única (ver K., C., Proceso de daños, I, pág. 421).

Si se trata de una única defensa, no puede ser contradictoria

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En el caso –terminó explicando la...

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