Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Noviembre de 2019, expediente COM 028215/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C NIERUCZKOW, C.V. s/QUIEBRA Expediente N° 28215/2014/CA1 Juzgado N° 2 Secretaría N° 4 Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 373/376, en cuanto desestimó el planteo de la fallida orientado a que se dejara sin efecto el pedido de levantamiento de la afectación a bien de familia –a instancia del síndico-, que pesa sobre cierto inmueble de propiedad de ésta.

  1. El memorial luce a fs. 379/382, y su contestación lo hace a fs.

    384.

    A fs. 392/397 dictaminó la Sra. fiscal general.

  2. De manera preliminar cabe dejar aclarado que a juicio de la Sala, no se estima relevante juzgar si la cuestión de marras debe ser decidida en aplicación de la ley imperante al momento de la afectación del inmueble como bien de familia, o si, en cambio, debe serlo a la luz del régimen de protección de la vivienda estatuido en el código civil y comercial, vigente al momento en que se pretendió la ejecución.

    Ello así, puesto que ambos regímenes, en lo que aquí interesa, declaran la inoponibilidad de la afectación sólo para los acreedores de causa anterior a ella (art. 38 ley 14.394; art. 249 código civil y comercial).

    Ahora bien, en supuestos de quiebra –y como correctamente recordó el primer sentenciante-, el síndico carece de atribuciones para agredir el inmueble inscripto como bien de familia (CSJN, “B. de P.N. s/ quiebra”, del 10/04/07).

    Esa solución que es ratificada ahora por el último párrafo del art.

    249 del código civil y comercial, en cuanto dispone –con relación al régimen Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), NIERUCZKOW, C.V. s/QUIEBRA Expediente N°

    Firmado(ante mi) por: R.F.B. 28215/2014 #24104672#250322881#20191128131535628 de protección de la vivienda- que en el proceso concursal la ejecución sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en ese mismo artículo.

    Y esa conclusión no se desmerece por el hecho de que quien estuviere legitimado para solicitar tal desafectación decline, como ocurrió en el caso, su derecho a hacerlo.

    En efecto: como señaló la Excma. Corte en el precedente citado, siendo disponible el derecho que la ley le atribuye a ciertos acreedores para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público.

    Por lo demás, y...

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