Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 024697/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 24697/2011 N.S.M. c/ C.J.M. Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA Juz. 65 M.F.Z.

Buenos Aires, Julio de 2016.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO.

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., R.343.381, in re “Consorcio c/ Galván, E. s/ preparación vía ejecutiva”, del 2-7-02; id.id., R.428.885, in re “M., G. c/F., M. s/ medidas precautorias”, del 5-7-05; id.id., R.556.210, in re “Durantex S.A. c/ Mitjavila, A. s/ daños y perjuicios”, del 8-6-10; id.id., R.622.024, in re “C., P. c/M., R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-13 y sus citas).

La Sala en ejercicio de la facultad conferida y analizando las constancias de la causa, resolverá en el caso declarando mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 945 en subsidio.

Nuestro ordenamiento procesal no autoriza recurso alguno en sentido propio contra las providencias suscriptas por el secretario o prosecretario administrativo, desde que tales remedios han sido creados por la ley para enervar las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional propiamente dicho y, aquéllos no ejercen funciones Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13533231#157365054#20160712114650125 jurisdiccionales. Por ende, las providencias que dicten sólo podrán ser dejadas sin efecto mediante el remedio previsto por el art.38 ter del Código Procesal (CNCiv., S.C., R.502.257, in re “E., M. s/ sucesión”, del 25-3-08; id.id., R.494.243, in re “M., D. c/V., J. s/ daños y perjuicios”, del 22-4-08; id.id., R.597.446, in re “B.,

V. s/ insania”, del 10-4-12; id.id, in re “Schamas, R. c/M., M. s/ cobro”, del 21-11-

13 y sus citas, entre otros precedentes).

En función de lo argumentado, si se merita que el proveído cuestionado fue suscripto por la Sra...

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