Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 22563/2012/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 22563/2012/CA1 NIDERA SA c/ EN-AFIP-DGI-

RESOL 180/11 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “N. SA c/ EN-AFIP-

DGI-Resol 180/11 s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº

22563/2012/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice: I.- Que por sentencia de fs. 1108/1113 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 8 resolvió i) rechazar la demanda interpuesta por N. SA –en adelante N.–, ii) modificar la tasa de interés correspondientes a la devolución de los reintegros anticipados, e iii)

imponer las costas por su orden.

Reseñó que la actora promovió demanda contra la AFIP-DGI, con el objeto de que se revocara la Resolución 180/11 (DE LGCN), en cuya virtud no se hizo lugar al recurso incoado contra la Resolución 11/11 (DV DyR2) que, a su vez, no había hecho lugar a las solicitudes de reconocimiento del crédito fiscal correspondiente al IVA por operaciones de exportación realizadas entre 12/06 a 10/07, y de restitución de las sumas abonadas, con intereses hasta el efectivo pago.

Efectuó un relato de los argumentos blandidos por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y precisó que N. solicitó la devolución anticipada de $64.335.603,65 y la compensación con el Régimen Especial de Ingresos por $168.945.303,46, en concepto de créditos fiscales del IVA-exportación, con fundamento en la ley 20.631 (t.v.), artículo 43 y en la RG (AFIP) 2000 del año 2006.

Expuso que a través de la Resolución 11/11 (DV DyR2) el organismo rechazó en forma parcial lo solicitado por N., por la suma de $1.691.817,44, lo cual comprendió la suma de $9.539,72 correspondiente a intereses percibidos en exceso.

Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10967891#231092629#20190424113648636 Mencionó que, según surge del acto administrativo referido, no se pudo probar el vínculo entre el exportador y los seis proveedores, y que las facturas que respaldarían los créditos fiscales en cuestión no se relacionarían con la mercadería que se dijo haber exportado. En otras palabras, no se habría probado la real existencia de las operaciones.

Indicó que dicha resolución fue confirmada por la Resolución 180/11 (DE LGCN), en la que se puso de resalto que el hecho de que el exportador hubiese cumplido cabalmente con las obligaciones formales resulta insuficiente pues, conforme con la técnica del impuesto, el reconocimiento del crédito fiscal requiere un debito fiscal precedente.

Además –continúa con la reseña– si la identidad del verdadero sujeto pasivo de la obligación tributaria es disimulada a través de la interposición de un tercero a los fines de ocultar el perfeccionamiento del hecho imponible, inhibe el perfeccionamiento del hecho imponible en cabeza del supuesto proveedor y la consecuente generación del débito fiscal, y por ende el reconocimiento del crédito fiscal al exportador. Por último, puntualizó que las impugnaciones versaron sobre la capacidad económica y operativa de los supuestos proveedores, y no con respecto a la conducta propia del contribuyente; por tal motivo, éste debió probar la real existencia de las operaciones con dichos proveedores.

Destacó que, de otorgarse el recupero solicitado, importaría convalidar una maniobra defraudatoria, ocultando al verdadero proveedor; correlativamente –prosigue– el fisco impropiamente reintegraría un impuesto que no se ha ingresado.

Señaló que dentro de dicho contexto es en el cual debe analizarse la pretensión de anulación de la Resolución 180/11 (DE LGCN), teniendo presente que se trata de un régimen beneficioso para el contribuyente, lo cual deriva en el análisis que el fisco debe realizar del cumplimiento de los recaudos por parte del solicitante.

En este marco, explicó que no resulta suficiente probar la existencia de la exportación, siendo necesario, para acceder al recupero, la acreditación de la existencia y legitimidad del crédito fiscal.

Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10967891#231092629#20190424113648636 Poder Judicial de la Nación CAF 22563/2012/CA1 NIDERA SA c/ EN-AFIP-DGI-

RESOL 180/11 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Efectuó un detalle de las observaciones practicadas a los seis proveedores con los cuales N. afirmó haber operado:

Proveedor P.A.O.: no registró inmuebles, automotores ni maquinaria agrícola a su nombre. En sus tres cuentas bancarias no registró acreditaciones en 01/07. Su domicilio fiscal permaneció cerrado. Pese a solicitar prórroga no presentó la documentación de respaldo requerida, ni los libros IVA-compras e IVA-ventas por período 07/07. Fue excluido del Registro Fiscal de Operadores de Granos –RFOG–

en 10/07 e incluido en la base de datos de facturas apócrifas –A.– en 03/08, por carecer de capacidad económica.

Proveedor Maumis SA: entre otros extremos, no registró

movimientos en los distintos impuestos, según sus propias DDJJ. El presidente informó el extravío de los libros societarios, como asimismo los del IVA. No contestó a los requerimientos. No presentó DDJJ del impuesto a las ganancias ni del régimen de la seguridad social; la del IVA se presentó

sin movimiento hasta 01/07. No efectuó retenciones por la adquisición de bienes y servicios. No contó con personal en relación de dependencia ni deudas.

Proveedor Leones Cereales SRL: no actuó como agente de retención y se verificaron inconsistencias en el impuesto a las ganancias.

Celebró una operación de arrendamiento rural (08/05) por la que el arrendador no percibió suma alguna; el campo no fue ocupado, no se realizaron tareas ni se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Los registros contables se hallan suscriptos por el socio gerente, mas no cuentan con certificación de contador público ni presentación en el Consejo Profesional. Se lo dio de baja en el RFOG y se lo incluyó en la base A..

Proveedor Centro Cereales SA: entre otras circunstancias, el domicilio fiscal es un departamento de tipo familiar alquilado, el cual es coincidente con el del presidente y el del apoderado –hijo del presidente–

de la firma. La empresa no posee planta de acopio, inmuebles rurales, maquinaria agrícola ni empleados. Se lo excluyó del RFOG en 11/06 por incorrecta conducta fiscal, al carecer de capacidad operativa; se lo Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10967891#231092629#20190424113648636 reincorporó en 12/06 por una medida cautelar y nuevamente se lo excluyó

por irregularidades detectadas en 06/07. Los responsables de la firma dieron de baja los impuestos en los que se encontraban inscriptos en 07/07. A pesar de hallarse inscripto como productor no poseía campos propios ni aportó contratos de arrendamiento.

Proveedor Agridacar SA: el domicilio fiscal no tenía mobiliario, informando el encargado del edificio que nunca hubo nadie en la oficina. Incumplió los requerimientos de los inspectores. No practicó

retenciones en el impuesto a las ganancias ni en el IVA desde 12/07. No registra acreditaciones bancarias. Se lo incluyó en la base A. por presentar irregularidades en la cadena de comercialización, entre otras observaciones.

Proveedor Compañía Exportadora de F. del País SA:

fundamentalmente, no se localizó a nadie en el domicilio fiscal, tratándose el mismo de unidades familiares. En las cartas de porte figuraba como productor, aunque carecía de campos propios y no aportó contratos de arrendamiento. No poseía bienes registrables ni empleados en relación de dependencia. Los accionistas integrantes del directorio no exteriorizaron capacidad económica ni financiera.

Puso de relieve que la actuación del fisco nacional se desarrolló conforme a las amplias facultades de fiscalización y verificación que le reconoce la ley 11.683 y la RG (AFIP) 2000, lo cual incluye la circularización a los proveedores, ya que debe acreditarse la real existencia de las operaciones comerciales con cada uno de ellos.

Señaló que la normativa no exige al contribuyente verificar si cada proveedor depositó el impuesto facturado, sino que debe demostrarse que las operaciones fueron efectivamente realizadas con quienes aparecen como tales.

Remarcó que en autos no se acreditó que los proveedores impugnados fueran los verdaderos vendedores de las semillas y las oleaginosas generadoras del crédito fiscal declarado por N..

Negó que la prueba informativa producida resulte suficiente para acreditar que las operaciones cuestionadas fueran realizadas por Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10967891#231092629#20190424113648636 Poder Judicial de la Nación CAF 22563/2012/CA1 NIDERA SA c/ EN-AFIP-DGI-

RESOL 180/11 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO quienes figuran como proveedores, como así tampoco las facturas ni las cartas de porte acompañadas como prueba instrumental.

Mencionó que la carencia probatoria también incluye a la prueba pericial contable, ya que sólo verifica el circuito formal, insuficiente para acreditar que los proveedores contaran con capacidad económica y operativa para realizar las operaciones en cuestión.

Desde otra perspectiva, destacó que el débito a cargo del contribuyente en orden a la restitución de lo recibido sin causa carece de naturaleza tributaria, razón por la cual no...

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