Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Marzo de 2023, expediente COM 020635/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dos días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “NIDERA SA C/ SEMILLAS DE LA SIERRA SRL S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM

20635/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 11 de julio de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. NIDERA SA promovió demanda por cobro de sumas de dinero por el total de U$S 5.989,50 contra SEMILLAS DE LA SIERRA SRL con más sus intereses y costas (v. fs. 1/26).

Indicó que el monto reclamado resultaba de la falta de pago de cierta factura que instrumentaba la compraventa de soja.

Explicó que era una empresa dedicada a la provisión y venta de insumos agropecuarios tales como semillas, fertilizantes y agroquímicos por si o por intermedio de sus distribuidores.

Informó que la relación comercial se mantuvo por varios años pero que, por el año 2014 la accionada cesó en los pagos comprometidos.

Destacó que la operación fue consentida por el deudor quien firmó el remito de entrega de las mercaderías.

Aclaró que las facturas no fueron impugnadas por lo que cabía asumir que se trataba de cuentas liquidadas mas no abonadas.

Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Dijo que intimó de pago a su contraria con fecha 16/11/2015.

Practicó liquidación y ofreció prueba.

  1. A fs. 119/123 se presentó Semillas de la Sierra SRL y contestó

    demanda cuyo rechazo solicitó con costas al actor.

    Practicó una minuciosa negativa de los hechos expuestos por su contraria, haciendo especial hincapié en la inexistencia del vínculo, de la operación y de la deuda.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

    1. La sentencia Con fecha 11/07/2022 la magistrada de grado emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la demanda incoada por Nidera SA

      por las suma de U$S 5.989,50 con más intereses. Impuso las costas a la USO OFICIAL

      accionada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

      Para así decidir, la a quo consideró que: a) resultaba dirimente la prueba pericial contable practicada sobre los libros de las partes; b) la accionada no puso a disposición los libros y, luego de intimarla bajo apercibimiento, solamente entregó el libro IVA compras; c) el documento reclamado estaba debidamente registrado en la contabilidad del actor; d) el libro IVA compras no era un “libro de comercio” por lo que no podía asignársele idéntico valor probatorio; e) en virtud de lo dispuesto por el artículo 330 CCyCN la omisión de exhibir la documentación del accionado debía interpretarse en su contra; f) si bien el domicilio de notificación no coincidía con el registrado ante la IGJ, la CD cursada había sido recibida por el Sr. G. –apellido coincidente con el del gerente de la sociedad- y las restantes notificaciones intentadas asentaban que “se mudó” o “ya no desarrollaba actividades en el lugar”, lo que desvirtuaba la autenticidad de la defensa intentada y permitía tener por recibida la carta documento; g) la Fecha de firma: 02/03/2023

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación accionada desconoció la operación puntual mas reconoció el vínculo comercial con la actora y no demostró tampoco que las otras facturas abonadas; y h) era el adquirente el que debía demostrar la falsedad de la firma del remito.

      Destacó asimismo la postura asumida por la accionada en el proceso limitando su defensa a simples negativas sin ejercer su defensa en forma activa ni acompañar los libros que por ley debía llevar.

      Determinó que los réditos sobre la condena se devengarían desde el vencimiento de la factura y hasta su efectivo pago a la tasa de interés del 7% anual.

    2. Las quejas Semillas de la Sierra SRL se alzó contra el decisorio de grado.

      USO OFICIAL

      Su incontestado memorial, obrante a fs. 222/223, solicitó la revocación íntegra del decisorio de grado.

      Estimó que la valoración de la prueba resultaba arbitraria en tanto se admitió la demanda únicamente en virtud de las constancias –remito,

      factura y libros contables- acompañados por la actora, mas no se tomó en cuenta la falta de firma del remito por sus dependientes ni la inexistencia del domicilio donde se cursó la carta documento.

    3. La solución 1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta Fecha de firma: 02/03/2023

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

      A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión —hechos,

      pruebas y fundamentos— de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.)

  2. Hecha esta aclaración, me interesa explicar a continuación los motivos que justifican descartar el planteo formulado por la recurrente mediante el cual tacha de arbitrario al fallo de la anterior instancia.

    La alegada tacha de arbitrariedad invocada por el quejoso resulta USO OFICIAL

    inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, “in re”, V., J. c/ CNA y S

    s/ Sumario, del 17.11.94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie.

    A mi criterio, el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

    La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf.

    CSJN, 07.04.92, “De Renzis, E.A. c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III,

    Síntesis, JA).

    En dicho marco, no advierto irregularidades en el fallo, toda vez que el primer sentenciante realizó un análisis razonado de las probanzas reunidas y su decisión se fundó en aquellas, tratándose, los agravios vertidos,

    de una mera discrepancia con sus conclusiones.

    Las quejas endilgaron a la magistrada arbitrariedad en la medida en que habría fallado extra petita y fundándose en la normativa consumeril –

    USO OFICIAL

    la que dijo no fue oportunamente invocada-. Asimismo, sostuvo la parte que la decisión de la sentenciante resultaba: contradictoria, confusa y carente de fundamentos.

    No encuentro justificación alguna que avale los dichos de la apelante, no sólo por no haber expuesto la parte en forma concreta en que tramos de...

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