Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Abril de 2022

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita254/22
Número de CUIJ21 - 512867 - 3

T. 316 PS. 465/472

Santa Fe, 5 de abril del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 625 del 4.12.2018 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario, en autos "NIDERA S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 183/13 - CUIJ 21-17454474-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00512867-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión del 4.12.2018 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario -por mayoría- declaró "...parcialmente procedente el recurso interpuesto sólo en cuanto hace lugar a la prescripción de los períodos indicados (del 12/05 al 12/06) y en tanto impone la multa; y rechazarlo en todo lo demás, debiendo la administración en la etapa de ejecución de sentencia reliquidar la deuda en concepto de capital e intereses por los períodos no prescriptos y con deducción de la multa impuesta" (fs. 2/52v.).

    Contra dicho pronunciamiento la actora (manifestando que en la actualidad se denomina "COFCO International Argentina S.A.") interpone recurso de inconstitucionalidad alegando arbitrariedad por apartamiento normativo, de las constancias de la causa, dogmatismo y falta de fundamentación (fs. 55/73v.).

    En su escrito recursivo se agravia de lo resuelto por los Jueces de Cámara que conformaron la mayoría en punto a la prescripción opuesta por ella respecto de los períodos 12/05 a 07/07 porque -según afirma la recurrente- el cómputo se iniciaba el día en que la obligación era exigible y no el 1º de enero del año siguiente al que se hubiese producido la exigibilidad del pago como establece el artículo 35 del Código Tributario Municipal, el cual reputa inconstitucional.

    Por ello se queja de que la A quo haya hecho lugar a la prescripción sólo respecto de los períodos 12/05 a 12/06 por considerar que el plazo comenzaba a correr el 1ª de enero del año siguiente en que se produjera la exigibilidad del pago del tributo conforme el mencionado artículo 35 del código en cuestión, declarando exigibles los períodos 01/07 al 07/07.

    Expone que, al resolver así, la decisión impugnada otorga validez y preeminencia a la norma local (art. 35, C.T.M.) por sobre el artículo 3956 del Código Civil y el artículo 75 inciso 12 de la Constitución nacional, en clara violación del principio de supremacía establecido en el artículo 31 de la Carta magna.

    Con relación al artículo 35 del Convenio Multilateral, afirma que lo decidido convalida la pretensión fiscal que implica atribuirse ingresos producidos y obtenidos en una jurisdicción distinta de la Municipalidad de Rosario, sosteniendo la manifiesta irrazonabilidad de la tasa en violación al artículo 28 de la Constitución nacional.

    En este punto, la recurrente afirma que la Cámara, al confirmar la resolución administrativa, convalidó una exigencia de tributos que se aparta de la base imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos y que no podría haber sido considerada para el cálculo del DReI, lo cual -según entiende- se contradice con lo dispuesto por el artículo 35 del Convenio Multilateral.

    Por otro lado, tilda de excesivos y confiscatorios los montos pretendidos por el Fisco Municipal en tanto excederían cualquier retribución por los servicios prestados y se agravia, citando jurisprudencia del máximo Tribunal nacional, de que durante los períodos fiscales en cuestión no hubo prestación de servicio alguno que justifique la legitimidad de la tasa exigida y de que el hecho de que tenga un local habilitado no demuestra la efectiva prestación del servicio.

    Reprocha asimismo lo expuesto en la sentencia sobre la teoría de los actos propios, aseverando que el hecho de que hubiera ingresado la tasa por los períodos cuestionados no la inhabilita a impugnar o rechazar el ajuste practicado...

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