Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 019754/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023,

reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados:

N., R.L. c/ Experta ART S.A. s/ cobro de sumas de dinero

(expte. n°

19754/2021), respecto de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P. - Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJÓO -

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se originó a raíz de la demanda que interpuso la Dra. R.L.N. en la que solicitó que se regulen los honorarios profesionales correspondientes por su actuación en la instancia administrativa ante la Comisión Médica nº 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el expediente SRT N°: 167102/20 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 27.423 se condene a Experta ART S.A. a su cancelación.

    Relató que el 5 de junio de 2019, en oportunidad que el Sr. H.O.E. prestaba servicios para su empleadora, Transportes Automotores PLUSMAR SA, tuvo un accidente laboral que fue denunciado ante su ART, pese a lo cual la aseguradora de riesgos de trabajo rechazó el accidente y le negó al trabajador las prestaciones correspondientes.

    En función de ello, en carácter de apoderada del Sr. E., el 25 de agosto de 2020

    inició por ante la Comisión Médica nº 10 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo el expediente nº 167102/2020 sobre rechazo de la contingencia ley 27.348, en el que con fecha 3 de mayo de 2021 la autoridad de aplicación determinó el carácter laboral del accidente sufrido por su representado.

    Reseñó los trabajos realizados para obtener un resultado exitoso, detalló las resoluciones administrativas logradas en favor de su mandante y puso de relieve que “la eficiencia de la labor profesional (…) fue fundamental para que el trabajador pudiera contar con un tratamiento médico completo por el accidente padecido”.

    Por todo lo expuesto, peticionó que se regulen los emolumentos por la tarea desplegada en el expediente referido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 27.348 y art. 37

    de la resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

  2. En la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2022, el Sr. juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida y reguló los honorarios de la Dra. R.L.N. en la suma de $208.000, equivalentes a 20 UMA a la fecha del pronunciamiento.

    Asimismo, impuso las costas de este proceso a la demandada vencida y reguló los emolumentos de los profesionales intervinientes.

  3. Contra dicha sentencia expresó agravios el letrado apoderado de la parte demandada (ver aquí), los que fueron replicados por la parte contraria (ver aquí).

    Los agravios del apelante se dirigen a criticar, en primer lugar, que se haya reputado oficiosa la actuación de la Dra. N.. Sobre el punto, pone de resalto que en el marco del procedimiento administrativo no se hizo lugar al reclamo por incapacidad derivado de lesiones en la rodilla y psiquis del trabajador, que constituía la pretensión de la actora.

    Desde otro lugar, expresa que no se tuvo en cuenta que posteriormente se inició otro expediente administrativo por el cual sí se determinó la incapacidad laboral del trabajador, Sr.

    E., que la Dra. N. representaba, y en el marco de dicho siniestro se abonó al nombrado la suma de $494.936 y a su letrada el monto de $49.493 en concepto de honorarios profesionales. Agrega sobre el punto que no existe concordancia entre las sumas reguladas en autos y en el reclamo administrativo señalado.

    Concluye que, si las actuaciones tenían por objeto obtener una indemnización para el trabajador de $1.565.738,38 -monto que tuvo en cuenta el Juez para regular los honorarios-, el expediente administrativo no fue oficioso y por lo tanto no corresponde a la aquí actora honorario alguno. Y si el reclamo tenía por objetivo lograr el reingreso del trabajador al tratamiento médico y se considera dicha actuación como oficiosa, no estaríamos ante una petición susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que correspondería fijar honorarios en base al art. 19 de la ley 27.423 que establece para “trámite administrativo ante autoridad de aplicación” el equivalente a 2 UMA.

  4. Antes de entrar en la consideración de las quejas, recordaré que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia 1 y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver2.

  5. La demandada recurrente estima que las tareas desplegadas por la Dra. N. resultaron ser inoficiosas sobre la base de que no se hizo lugar al reclamo por incapacidad que,

    según aduce el apelante, constituía la pretensión del mandante de la actora.

    La Resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dispone en el primer párrafo del art. 37 que “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,

    conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o E.A., sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no 1

    CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.

    2

    Cfr. art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o E.A. la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

    A continuación, el mentado artículo establece que “Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o E.A.,

    por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación”

    Adelanto que los recaudos que emanan de la disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR