Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 023860/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 23860/2016 - NICOLOFF, D.C. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 16 de julio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    149/57 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 158/60 y fs. 163/4. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 166 y fs. 168/9, en ese orden. El letrado de la parte actora y el perito médico cuestionan sus honorarios por entenderlos reducidos (v.

    fs. 158, punto II y fs. 162, respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, de prosperar mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

    Ello es así pues el disenso articulado por dicha recurrente sobre el fondo del asunto llega desierto ya que no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la ley 18.345 de modo que, por cuestiones procesales, sugiero confirmar este punto materia de debate.

  3. En cambio, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción en lo sustancial.

    En la sentencia de primera instancia se condenó a la aseguradora con fundamento en la L.R.T.

    por el accidente ocurrido el 26 de junio de 2014 que le generó una incapacidad psicofísica del orden del 12,14% de la total obrera.

    En la demanda también se reclamó por hernias cervicales y por síndrome del túnel carpiano bilateral.

    En la sentencia de grado también se decidió

    que respecto de las patologías constatadas por el perito médico que no son producto directo del accidente Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28305944#239668670#20190716094335876 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de autos (cervicobraquialgia y síndrome de túnel carpiano) corría a cargo de la parte actora demostrar las tareas invocadas en la demanda y la mecánica laborativa allí descripta que fueron negadas por la aseguradora en su responde. La accionante no ofreció

    prueba alguna a los fines de acreditar tales extremos de modo que no quedaron demostrados los hechos invocados en ese sentido.

    La parte actora cuestiona dicha decisión y sostiene que esas dolencias que fueron objeto de denuncia ante la aseguradora no fueron cuestionadas por ella en los términos del decreto 717/96 de modo que deben tenerse por reconocidas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 717/96 “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada no podrán negarse a recibir la denuncia. En los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá

    prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación...

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