Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2023, expediente FLP 026175/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 9 de mayo de 2023.

VISTO: este expte. FLP N° 26175/2020/CA1,

caratulado: “N., B. L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda.

    La señora B. L. N. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que invalide los artículos 1, 2

    y 82 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias

    20.628 en cuanto grava los haberes jubilatorios.

    Asimismo, demandó la devolución de las sumas descontadas en tal concepto y costas del juicio y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar.

    Sostuvo que la normativa cuestionada, en cuanto grava su jubilación y su pensión, resulta inconstitucional por vulnerar los artículos 14 bis, 16,

    17 y 28 de la Constitución Nacional.

    Apoyó su planteo en la doctrina que surge del fallo “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y jurisprudencia posterior que citó en su demanda.

  2. El trámite.

    El juez de primera instancia de Junín, previa vista al fiscal, declaró su competencia para conocer en la presente causa y reencausó a la acción dentro de los parámetros del trámite del proceso de amparo.

    Seguidamente, no hizo lugar a la medida solicitada y requirió a la AFIP la producción del informe que contempla el artículo 8 de la ley 16.986.

    El organismo de recaudación cumplió con la presentación del informe que le fuera requerido.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    Se celebró la audiencia contemplada en el art.

    9 del régimen legal del amparo y se produjo prueba.

    Finalmente, la causa quedó en condiciones de resolver.

  3. La sentencia recurrida El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones rechazando la acción deducida por la parte actora, con costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para resolver en ese sentido, consideró que la situación de la señora N. no puede encuadrarse en los parámetros trazados por la Corte Suprema en el precedente “G..

    En tal sentido, indicó que “la forma en que es tratada la situación de la actora no violenta su derecho a la igualdad, pues el trato de situaciones distintas de diferentes formas no conlleva violación de derecho constitucional alguno”.

    Indicó que “el monto de la jubilación por la que reclama parece alejarla de las condiciones de vulnerabilidad de las que hablara la CSJN en el fallo ‘G..

    Consideró, de ese modo, que de la prueba colectada en el expediente no puede encuadrarse a la señora N. dentro de la categoría de “vulnerabilidad” que surge del fallo precitado.

  4. Los agravios recursivos.

    La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el juez a quo lo concedió y ordenó

    traslado a la AFIP que fue contestado.

    La recurrente, en síntesis, se agravió por entender que: a) existe vulnerabilidad en tanto la actora tiene 92 años y la merma en su haber jubilatorio impacta sobre su carácter alimentario, sin que se tuvieran en cuenta los factores que rodean su estado Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

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    debido a su edad; b) debe aplicarse el precedente “G.” de la Corte porque se trata de una situación análoga; c) se viola el principio de igualdad respecto de otras personas que perciben el beneficio jubilatorio;

    1. el gravamen sobre la jubilación resulta inconstitucional.

    La AFIP, por su parte, contestó los agravios de la actora. Reiteró allí -como había hecho ante el juez de grado- lo referido a la situación patrimonial de la actora. Con esa base, postuló el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

  5. La intervención del Ministerio Público Fiscal.

    1. Este Tribunal dispuso conferirle vista al Señor Fiscal General, en atención del planteo de inconstitucionalidad de la ley 20.628, formulado por la parte actora.

    2. El representante del Ministerio Público emitió dictamen en el que postuló la revocación de la decisión del juez de grado y la admisión de la demanda del actor.

  6. Consideración de los agravios.

    1. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      1.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G., sent. del 26-3-2019, cuya analogía con los agravios planteados con la parte actora, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

      El voto de la mayoría -el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

      1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. 4°, 17 y 75 de la Fecha de firma: 09/05/2023

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        Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

        siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

      2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

        retirados o subsidiados de otros (énfasis añadido).

      3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (énfasis añadido).

      4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

        pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de Fecha de firma: 09/05/2023

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        gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,

        ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación (énfasis añadido).

      5. El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.

        Fecha de firma: 09/05/2023

        Alta en sistema: 10/05/2023

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      6. La falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explica por la reiteración de un estándar patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como “jubilados”- entre quienes son...

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