Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 043266/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 43266/2015 “NICOLAS, MARIA

NATALIA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 13-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 8/09/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 228/231, contra la sentencia de fs. 222/226, que mereció la réplica de la accionante a fs. 233/237.

La demandada se agravia sobre las siguientes cuestiones:

(i) porque entiende que la incapacidad psicológica determinada por el informe médico no presentó una relación causal con el evento de autos, y a su vez, al no haberse determinado una incapacidad física la observa irrazonable.

(ii) se queja en cuanto a que la Jueza de grado anterior, determinó que los intereses se devenguen desde la fecha del siniestro, solicitando se revoque dicho pronunciamiento y que sea utilizada la fecha de sentencia o en su defecto la fecha de notificación de la pericia médico para el cómputo de intereses.

(iii) se agravia respecto del monto de sentencia y solicita que se descuente el pago efectuado en comisión médica.

(iv) por último, cuestiona la regulación de honorarios realizada por la a quo, por considerarla elevada.

II- En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que la Sra. N., comenzó a trabajar el día 24/01/11 para la Administradora de Recursos Humanos Ferroviario SACPEM, empresa pública del Estado Nacional que emplea al personal de las líneas ferroviarias metropolitanas como la línea Roca, Belgrano Sur, S.M.. El mismo desempeñaba tareas en el control de acceso de los pasajeros, y se sostiene que laboraba en turno tarde, que su ingreso era variable, que trabajaba ocho horas por día incluso los sábados y domingos, y que tenía entre 6 y 7 francos mensuales.

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Llega firme también, que el día 25 de septiembre de 2013, aconteció el accidente que da origen al presente reclamo. Dicho día, la actora sufrió un ataque de los pasajeros del tren por existir una demora en el servicio. Como consecuencia de dicho accidente, la actora recibió golpes en el pecho, en la columna vertebral y en la nuca. Que el siniestro fue denunciado en la ART demandada, donde se le brindaron las prestaciones en especie,

otorgándole una licencia psicológica desde el día 26/09/13 hasta el día 20/12/13, y que después gozó de vacaciones. Al regresar de las mismas, el día 22/01/14, sucedió una agresión similar por parte de los pasajeros enojados por el mal servicio del tren, en ese episodio se le nubló la vista y se desvaneció.

Por ello, la ART demandada le otorgó licencia médica desde el 22/01/14 hasta el día 12/09/2014, y tras el alta médica dio intervención a la SRT quien el día 20/11/14, determinó que le correspondía una incapacidad del 19,5% de la TO,

continuamdp en tratamiento psicológico. Se refiere que su médico le otorgó el alta el 09/12/2014 para que volviera a trabajar pero en otro puesto, sin tareas que implicasen atención al público.

Al momento de dictar sentencia, la Sra. Juez de la instancia anterior, receptó el informe del perito médico, quien dictaminó que la Sra. N. era portadora de una minusvalía del 18,3% de la TO, como consecuencia del acaecimiento del accidente de trabajo.

Por lo tanto, condenó a Galeno ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Para cuantificar el monto de la condena, al cálculo del art. 14 inc.2 a) de la L.R.T., le adicionó el art. 3 de la ley 26.773.

Por último, la a quo definió, que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde la fecha donde el accidente tuvo lugar (25/09/2013).

III- En ese sentido, a los fines de atender los agravios de la parte demandada, respecto de la incapacidad determinada, es imprescindible analizar el informe pericial que en autos consta a fs. 137/149,

donde el perito médico psiquiatra, concluyó:

La Sra. M.N.N., D.N.

I. 26.421.217,

quien a consecuencia de evento ocurrido padece un cuatro sintomático compatible con el Trastorno de Estrés Postraumático 309.81 (TEPT) aplicable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con síntomas fóbicos II-III.

Baremo tabla de evaluación de la Ley 24.557

El profesional interviniente, se fundó en el psicodiagnóstico adjunto en autos a fs. 130, donde la licenciada en psicología detalló:

Existe una susceptibilidad acentuada a todos los estímulos externos. Indecisión y falta de confianza en sí mismo que le impiden resolver los problemas probablemente por interferencias de orden emocional que inhiben la acción. En su trabajo cotidiano se maneja con dependencia de las normas y procedimientos establecidos. De pensamiento estructurado es útil en tareas rutinarias. A nivel cognitivo manifiesta inteligencia de tipo concreto con capacidad práctica en una modalidad inductiva y un pensamiento intuitivo.

Frente a una situación estresante sí dispondría de las estrategias adecuadas Fecha de firma: 08/09/2020 de afrontamiento para sobrellevarlas, sus defensas no resultarían lábiles. Sin Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

27192294#265786123#20200908142156436

Poder Judicial de la Nación embargo se observa excesiva protección y defensa, recortamiento del medio y distancia con el entorno, poco criterio. Si bien las características anteriormente descritas acerca de la Sra. N., M.N. corresponden a su personalidad previa, el siniestro relatado podría haberlas agudizado

.

Dicha pericia, mereció la impugnación de la parte actora en dos oportunidades (ver fs. 151 y 174/175). A la primera, el perito designado aclaró que:

La actora presenta una incapacidad aproximada del 18,3% total obrera y de la total de vida según Baremo del Listado de Incapacidades Profesionales de la Ley de Riesgos del Trabajo24.557. Decreto 659/96

.

En la segunda respuesta, volvió a determinar que:

La actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con síntomas fóbicos II-III, que determina un grado de incapacidad del 18,3%. Ello según el Baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557

.

Debo resaltar que la accionada, a lo largo de las presentaciones ut supra transcriptas, efectuadas alrededor de la posible determinación de la minusvalía que acarrea la trabajadora, no realizó ninguna objeción.

Previo a expedirme, y a los fines de delimitar el aspecto teórico, encuentro necesario establecer que entiendo el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos...

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