Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Marzo de 2018, expediente CIV 067208/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 67.208/2016/CA1 – J.. n° 15.-

N N C/N S/COLACION – ORDINARIO”.-

Buenos Aires, marzo 7 de 2.018.

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Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs. 94/95, en la que el Sr. juez de grado se declaró competente para entender en estos actuados con relación a la acción de colación sobre el valor del bien inmueble integrante del acervo y enajenado en el exterior, se alza la recurrente por las quejas que vierte en el memorial de fs. 147/151, cuyo traslado conferido a fs. 163 segundo párrafo, no fuera contestado.

De conformidad a lo establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

Esta salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.

En el caso, no se encuentra discutido que el último domicilio del causante se encontraba en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que dio origen al proceso sucesorio conexo.

El art. 10 del código derogado disponía que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país. Y en su nota se aclaraba que el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se transporta, con esa intención al Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #28923993#200502083#20180307122451204 lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad.

Es que si bien la transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del último domicilio del causante) no significa que los bienes particulares que lo constituyen se han de regir por esa ley:

significa que el patrimonio pasará a las personas que esta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos al régimen territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su naturaleza y carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones posesorias, derechos reales, etc. De...

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