Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Septiembre de 2022, expediente CIV 043804/2009/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

De Nicola, C.A. c/ Intercargo S.A.C. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 43.804/2009

Juzgado Civil n.° 31

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “De Nicola, C.A. c/ Intercargo S.A.C. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

655/666, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- En la sentencia de fs. 655/666 se admitió

la demanda interpuesta por C.A. de N., y en consecuencia, se condenó a Intercargo S.A.C. y a J.M.R. a abonar a aquella la suma de $ 500.000, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la actora el día 4 de marzo de 2022, quien expresa sus agravios mediante su Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

presentación de fecha 31 de mayo de 2022, los que son replicados por la citada en garantía y por la codemandada Intercargo S.A.C. a través de sus escritos de los días 3 de junio y 6 de junio del mismo año,

respectivamente.

Por su lado, la aseguradora y la codemandada Intercargo S.A.C., los días 4 y 8 de marzo de 2021 –

respectivamente– también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, y expresan sus quejas mediante sus presentaciones de fechas 23 de mayo y 26 de mayo del corriente año, respectivamente, las que no merecieron réplica de la contraria.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (compular, entre otros: CSJN,

27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”,

Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem, 06/12/1968,

Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros

, Fallos: 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el Fecha de firma: 23/09/2022

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sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1745,

1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub judice.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la Fecha de firma: 23/09/2022

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intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem,

11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/

nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R.,

J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “F.,

R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, La Ley 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

III.- Aclaro que, al cumplir los agravios de la demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicita Intercargo S.A.C. en el punto II de su escrito de contestación de agravios.

Por otro lado, con relación a las críticas de las emplazadas recurrentes referidas a la incapacidad sobreviniente y al daño moral, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial (vid. sus presentaciones de los días 23/5/2022 y 26/5/2022), por lo cual no serán atendidas.

Al respecto cabe destacar que el art. 265

precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que Fecha de firma: 23/09/2022

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el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires,

1987, t. I, p. 835/7; esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/87; R. n.º

33.187 del 14/12/87; R. n.º 37.004 del 2/5/88; R. n.º 137.377 del 21/12/93).

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. n.º 74.386/17 del 11/12/19). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves,

trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ.yCom. de La Plata, Sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83).

De la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la codemandada Intercargo S.A.C. y la citada en garantía, referidas a los rubros indemnizatorios indicados, se desprende que ellas se limitaron solamente a...

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