Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 009633/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.º CNT 9633/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 87682

AUTOS: “NICHOLLS ALEJANDRO EZEQUIEL c/ NEXO SERVICIOS S.R.L. s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 29/11/2022, recibe apelación de la demandada conforme recurso de fecha 13/12/2022. Asimismo, la perita contadora apela sus honorarios. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la demandada.

    La recurrente cuestiona lo resuelto en grado respecto de la irracionabilidad y desproporcionalidad de las sanciones dispuestas por la S.R.L., que motivaron la situación de despido indirecto en la que se colocó el Sr. N..

    Argumenta que existió un ausentismo doloso e injustificado por parte del trabajador a partir de la dolencia —hernia inguinal— de la que se recuperó en su totalidad. Sostiene que el reclamante no cumplió con las indicaciones médicas de alta laboral completa e incurrió en reiteradas ausencias injustificadas durante septiembre y octubre de 2018, por lo que la empresa aplicó de forma gradual apercibimientos.

    Esgrime que el trabajador no se presentaba a trabajar, no cumplía con la carga horaria, no contestaba las cartas documentos y no acompañaba los respectivos certificados médicos, encontrándose en condiciones de retomar tareas desde el 25/09/2018 en conformidad con lo dicho por su propio médico tratante. Concluye que el demandante se dio por despedido de forma apresurada luego del alta laboral de fecha 26/10/2018 y en su segundo agravio, refiere a los resultados de la pericia médica obrante en las presentes actuaciones.

    En el tercer planteo, la recurrente hace hincapié en la naturaleza remunerativa de las prestaciones adicionales previstas en el C.C.T. 40/89. También solicita la intervención del Ministerio de Trabajo y del Sindicato de Camioneros.

    A continuación, refiere a la inexistencia e inaplicabilidad del daño moral reconocido, a la aplicación del artículo 80 de la L.C.T. y a la imposición de costas establecida en grado.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. - Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio,

    cabe mencionar que arriba sin controversia que el Sr. N. se desempeñó a favor de Nexo Servicios S.R.L. como “Distribuidor de correspondencia” conforme C.C.T. 40/89,

    desde el 14/12/2010 hasta el despido indirecto dispuesto en los términos de la C.D. de fecha 26/10/2018.

  4. - Sentado ello, corresponde señalar que el reclamante se consideró despedido debido a los siguientes incumplimientos denunciados a su empleadora: a) la aplicación de sanciones disciplinarias que resultan ser completamente improcedentes e injustificadas; b) la liquidación indebida de sus haberes correspondiente al período 09/2018 conforme los extremos indicados en la misiva de fecha 08/10/2018 y c) la asignación de tareas con un gran peso, en transgresión a la prescripción médica de realización de tareas con poco peso (cnf. artículo 243 de la L.C.T.).

    La Sra. jueza, en virtud del análisis de las presentes actuaciones, concluyó

    procedente el reclamo del Sr. N. al determinar que “…la suspensión aplicada por la empleadora no resultó ajustada a derecho y, por consiguiente, el despido indirecto efectivizado por el actor resulta ajustado a derecho…”.

    La parte recurrente cuestiona lo resuelto respecto de la irracionabilidad y desproporcionalidad de las sanciones dispuestas por la S.R.L. y adelanto que coincido con el temperamento adoptado en grado.

    En efecto, en primer lugar cabe mencionar que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 16/04/2018 por una hernia inguinal en la zona izquierda.

    Asimismo, la perita contadora señaló que, de las registraciones de recibos de sueldos y libros laborales exhibidos, surgen pagos en concepto de días por enfermedad desde abril hasta septiembre 2018. También surgen del Anexo A del dictamen los descuentos realizados por la empresa vinculados a las suspensiones (v. pericia contable de fecha 06/11/2021).

    Por otro lado, arriba firme la existencia de tres medidas disciplinarias establecidas por la S.R.L. de forma previa a la extinción del vínculo. Tales sanciones existieron en el contexto del profuso intercambio telegráfico ocurrido entre las partes durante el año 2018.

    Sobre el tópico, lo cierto es que el empleador cuenta con facultades disciplinarias tendientes a corregir los incumplimientos cometidos por el trabajador (cfr.

    arts. 63, 65 y 67 de la L.C.T.) y en el presente caso, todas la sanciones referidas fueron motivo de impugnación del accionante y luego ratificadas por la contraria.

    En ese sentido, no fueron consentidas por el trabajador y por lo tanto, era la accionada quien debía justificar su aplicación, lo que en la especie no se encuentra acreditado. Máxime que tampoco se revela probado que el accionar del trabajador le Fecha de firma: 06/09/2023

    2

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    haya generado un daño o perjuicio concreto a la empresa, o que el Sr. N. haya obrado de manera dolosa. Me explico.

    La primera medida disciplinaria se trató de un severo y único apercibimiento debido a las ausencias del trabajador en los días 17 y 18 de septiembre, conforme C.D.

    N° 872782842 de fecha 18/09/2018, impugnada por el trabajador en las C.D. N°

    923841856 y 963785415 de fecha 24/09/2018 (v. informes del Correo Argentino de fecha 05/04/2022 y fecha 18/11/2021).

    La segunda medida disciplinaria fue una suspensión de 5 días sin goce de haberes establecida por la empresa fundada en ausencias, no justificadas en debida forma, entre los días 17 al 24 de septiembre de 2018, conforme C.D. de fecha 27/09/2018. También en la citada C.D. se hizo referencia a la irregularidad del certificado médico presentado por el actor expedido por el Dr. R.D.L. y al alta dada por el médico laboral en fecha 26/09/2018. La citada medida también fue impugnada por el trabajador conforme C.D. N° 967009788 del 01/10/2018 (v. informe del Correo Argentino de fecha 18/11/2021).

    Ahora bien, en cada una de las impugnaciones citadas el actor refirió al certificado expedido por el Dr. R.D.L. de fecha 19/09/2018, cuya existencia fue notificada a la demandada en la C.D. de fecha 19/09/2018 (v. historia clínica en prueba documental de la propia S.R.L. de fecha 16/07/2021).

    En el citado documento el Dr. L. prescribió que el Sr. N. podría reincorporarse a sus tareas habituales recién a partir del 25/09/2018, aconsejó tareas sin peso y un nuevo control en 20 días.

    Es decir, frente a la intimación efectuada por la empleadora para que justifique inasistencias y retome tareas, el demandante comunicó su extensión de licencia en función de su dolencia, conforme certificado médico (posterior a una cirugía reconocida por la sociedad), por lo que las ausencias del actor hasta el 25/09/2018 se debieron al reposo indicado por el médico tratante.

    Si el Sr. N. avisó a la empleadora de su cuadro clínico y de su imposibilidad de asistir al establecimiento laboral, mal puede la parte demandada obviar dicha comunicación y mantenerse en su postura de considerar injustificadas sus inasistencias.

    En este sentido, la empresa tenía la potestad de efectuar un control médico a fin de constatar el estado de salud del trabajador que se efectuó el 26/09/2018, conforme informe Centro Médico Nogoya (cfr. art. 210 L.C.T.). Sin embargo, una vez realizado,

    de existir discrepancias entre los diagnósticos emitidos por los galenos designados por la empresa y el médico tratante del actor, la demandada debe arbitrar los medios para verificar los motivos de esa divergencia, pues el efecto de una licencia médica es el justificativo de la suspensión del débito laboral a cargo del trabajador.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En dicho contexto, lo que no tuvo en cuenta la empleadora en su oportunidad —

    ni tampoco se hace cargo ahora— es que calificó de injustificadas las inasistencias del trabajador y mantuvo su conducta basándose únicamente en una supuesta “irregularidad” del certificado presentado por el Sr. N. y en lo informado por el Centro Médico de Medicina Laboral Nogoya con un alta laboral de fecha 26/09/2018

    (posterior a las ausencias), haciendo caso omiso a la licencia otorgada por el profesional de la salud que asistía al actor.

    En síntesis, la discrepancia de diagnósticos médicos si bien puede derivar en el arbitrio de los medios necesarios para verificar mediante otra consulta el estado de salud del dependiente (cfr. arts. 62 y 63 L.C.T.) no habilita al empleador a calificar de...

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