Expediente nº 10813/106 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 10813/14 "Nextel Communications Argentina SRL s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Nextel Comunications Argentina SRL s/ infr. art. 2.1.25, incumplir obligación de suministrar información instalac. afecten espacio aéreo -L 451- Apelación'"

Buenos Aires, 13 de mayo de 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. D.N.K. -en su carácter de representante de Nextel Communications Argentina S.R.L. (en adelante "Nextel")- interpuso recurso de queja (fs. 20/32), contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 228/236) que, a su turno, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la resolución de esa Sala que confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 193/205). El magistrado de primera instancia, por su parte, había condenado a N. -al pago de una multa de 100.000 (cien mil) UF y 10.000 (diez mil) UF por cada día de mora hasta el cumplimiento de la obligación impuesta-, por considerarla responsable de la infracción prevista en el art. 2.1.25 de la ley nº 451, en función de lo dispuesto en el art. 12 de la Resolución nº 01-APRA-SSPLAN-2008, por haberse constatado que en el inmueble de la calle Charcas 3391 no existía el cartel o aviso con los detalles de instalación de la antena de transmisión exigido por aquella Resolución (fs.161/172).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, esa parte denunció: a) que la sentencia de la Cámara resultaba arbitraria, en tanto se había apartado de la prueba aportada; b) que el art. 12 de la Resolución n° 01-APRA-SSPLAN-08 resultaba inconstitucional, en tanto habría sido condenada en función de una normativa que no era operativa; c) que el art. 2.1.25 de la ley n° 451 también resultaba inconstitucional toda vez que la multa prevista era manifiestamente irrazonable o desproporcionada si se la comparaba con otras conductas más gravosas, pero cuyas penas eran más benignas; d) que igualmente se había violado el debido proceso al aplicar dicha figura legal sin que previamente se hubiera efectuado el requerimiento previo al que, sostiene, alude la última parte del artículo 2.1.25; y e) que también eran inconstitucionales los arts. 3, inciso c) y 5 de la ley 1217, en tanto disponen que la calificación legal fijada en el acta puede variar, lo cual, según su parecer, conculcaría el derecho de defensa (fs. 207/223).

  2. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, porque entendió que N. había reeditado los cuestionamientos, de hecho y prueba, que ya habían tratado las instancias anteriores, sin lograr plantear un verdadero caso constitucional. Asimismo, la Sala II señaló, respecto de la arbitrariedad invocada, que no se había evidenciado que el fallo contuviera deficiencias lógicas o que careciera de fundamento normativo (fs. 228/236).

  3. Con fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal, por mayoría, rechazó la solicitud de "suspensión del proceso", formulada por Nextel (fs. 242/244 y 252).

  4. El F. General Adjunto, al tomar intervención en autos, entendió que N. no había planteado una cuestión constitucional (fs. 249/251) sino que, al margen de que la parte recurrente había reiterado distintas tachas de inconstitucionalidad de diferentes preceptos, sólo había demostrado su mera disconformidad con lo resuelto por la Cámara.

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  5. La queja, aunque fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar. Al respecto, coincido con lo expuesto por el F. General Adjunto en cuanto sostiene que N. no ha logrado presentar una verdadera cuestión constitucional, que habilite la competencia extraordinaria asignada a este Tribunal. Esa conclusión, que fue ampliamente desarrollada en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, a su turno, no ha sido suficientemente rebatida por la parte recurrente a través de la queja sub examine.

    Es un requisito mínimo para la admisión formal de una queja que ella contenga, básicamente, una crítica concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad; requisito mínimo que la queja en trato no reúne adecuadamente. El Tribunal ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales el a quo denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que ha incurrido la Cámara para resolver como lo hizo (el Tribunal en autos "F.", expte. nº 865, resolución del 09/04/01).

    Lo cierto es que los agravios desarrollados por la firma infractora en el recurso de inconstitucionalidad y en su queja no alcanzan para demostrar la presencia de una discusión constitucional, pues se sustentan y se agotan en la simple enunciación de supuestas transgresiones, cuya vinculación con lo resuelto en autos está muy lejos de haber sido suficientemente explicada y/o acreditada. En ese sentido, si bien N. refiere que se han desconocido un número significativo de derechos, principios y garantías constitucionales (fs. 29) e intenta desacreditar lo resuelto por el tribunal a quo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (fs. 21), no brinda en sus presentaciones razones plausibles que sustenten a esas denuncias.

    En efecto, la fundamentación de la que N. se vale para fundar sus motivos de impugnación resulta deficitaria a los efectos de la articulación de un caso constitucional, que pueda ser...

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