Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Noviembre de 2023, expediente COM 007608/2020/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

NEXT BUY SAS s/QUIEBRA

Expediente N° 7608/2020/CA2

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la fallida la resolución que rechazó el pedido de rehabilitación de su parte y el levantamiento de las medidas cautelares, tras haber concluido la quiebra por inexistencia de acreedores (art. 229, segundo párrafo, LCQ).

  2. Los antecedentes del caso se encuentran debidamente circunstanciados en el dictamen que antecede, en el cual la Señora Fiscal General aconsejó revocar la resolución apelada.

  3. El recurso ha de prosperar.

    El art. 234 LCQ establece que el fallido “...queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra…” (sic).

    Se trata de un efecto de la declaración, que, a su vez, tiene dos facetas: a) por un lado, concierne a los llamados efectos “personales” que sufre el inhabilitado, sea el mismo fallido o sus administradores, según el caso; y b) por el otro, se vincula con el desapoderamiento y su extensión.

    Lo primero surge del art. 238, que establece las actividades que la ley prohíbe ejercer al afectado; y lo segundo se desprende de lo previsto en el art. 107 que, al ocuparse del referido desapoderamiento,

    establece que él se extiende respecto de todos los bienes que el deudor tenga a la fecha de la declaración de la quiebra y “ de los que adquiriera hasta su rehabilitación…”.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Ese es -en su doble faz, personal y económica- el contenido de la inhabilitación que interesa al derecho concursal y el único acerca del cual, nos parece, el juez de la quiebra se puede pronunciar.

    No es necesario, por ende, que la Sala se expida acerca de si el supuesto de conclusión falencial previsto en el art. 229 hace excepción o no al principio según el cual la declaración de quiebra es causal de disolución social (art. 94 inc. 6 LGS); ni, menos aún, es necesario juzgar si, como se sostiene en el dictamen que antecede,

    puede aceptarse que los acreedores que no se presentaron a verificar conservan derechos frente a la deudora.

    Estos dos últimos aspectos exceden la continencia del referido juicio concursal y, por ende, la competencia del magistrado que en él entiende, pues involucran situaciones jurídicas e intereses que solo podrían tener vigencia fuera del ámbito de la quiebra.

    Con los alcances...

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